sábado, 16 de abril de 2011
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 01479/2006
Exposicion de motivos Reglamento Videovigilancia
Real Decreto 596/99
EXPOSICION DE MOTIVOS
La Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos, ha establecido el marco jurídico aplicable a la utilización de los sistemas de grabación de imágenes y sonidos, como medio del que pueden servirse las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en el cumplimiento de su misión, encomendada por el artículo 104 de la Constitución, de proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades y garantizar la seguridad ciudadana.
Esta novedosa regulación no sólo tiene por finalidad poner a disposición de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad el empleo de estos medios para la prevención de actos delictivos, la protección de las personas y la custodia de bienes en espacios públicos, sino que su finalidad primordial consiste en establecer las garantías necesarias para que dicha utilización sea estrictamente respetuosa con los derechos y libertades de los ciudadanos.
Así, las normas contenidas en la citada Ley someten, en primer lugar, la utilización de videocámaras a autorización administrativa previa, si bien el régimen de autorización es distinto según se trate de instalaciones fijas de videocámaras o de videocámaras móviles. En segundo lugar, describen los principios de su utilización, esto es, los principios de idoneidad e intervención mínima.
Y en tercer lugar, establecen las garantías precisas en relación con las videograbaciones resultantes.
Dentro del régimen de garantías establecido en la Ley Orgánica 4/1997 tiene un papel clave la Comisión prevista en su artículo 3, como órgano consultivo dotado de independencia de la autoridad administrativa competente para otorgar la autorización. La Ley atribuye a esta Comisión el informe previo necesario para la autorización de instalaciones fijas de videocámaras, así como el informe, a posteriori, de la autorización de videocámaras móviles. En ambos casos, si el informe es negativo o condicionante, tiene carácter vinculante.
El mencionado artículo 3 establece que la composición y funcionamiento de esta Comisión, cuya presidencia corresponderá al Presidente del Tribunal Superior de Justicia en la Comunidad Autónoma de que se trate, así como la participación de los municipios en ella, se determinará reglamentariamente.
Otra de las garantías establecidas en la Ley Orgánica 4/1997 es el régimen aplicable a la conservación de las grabaciones, para el cual impone importantes limitaciones, tales como su destrucción en el plazo de un mes, con carácter general, y los derechos de los interesados de acceso y cancelación de las mismas. En este régimen resulta fundamental la responsabilidad atribuida al órgano o autoridad gubernativa que tenga a su cargo la custodia de las imágenes obtenidas, sobre el ulterior destino de las mismas y en la resolución de las peticiones de acceso o cancelación. El apartado 4 del artículo 8 de la Ley Orgánica citada establece que reglamentariamente la Administración competente determinará dicho órgano o autoridad gubernativa.
Disposición adicional única. Régimen aplicable a las videocámaras para la vigilancia, control y disciplina del tráfico.
2. Corresponderá a las Administraciones públicas con competencia para la regulación del tráfico, autorizar la instalación y el uso de los dispositivos aludidos en el apartado anterior.
POR LO QUE UN ALCALDE PUEDE AUTORIZAR LA INSTALACION DE CAMARAS EN SU MUNICIPIO.
jueves, 14 de abril de 2011
Intervencion del D.P. en la Violencia de género
COMENTARIO PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDADA
Principio de confidencialidad
Ello está basado en el deber y el derecho del secreto profesional. Es decir, la obligación que tiene el perito de guardar reserva de todo aquello que se le haya manifestado en oportunidad de efectuar una peritación. Su revelación sin justa causa y cuando de ello surja un perjuicio o daño para el causante motivo del peritaje, implicará el delito de violación del secreto.
Consideramos como justa causa, la circunstancia o circunstancias que justifican que el perito pueda revelar todo aquello de que ha tomado conocimiento, precisamente en su específica función pericial para con la justicia, habida cuenta que en tal función deberá expresar todo lo que haya comprobado a la hora de efectuar su dictamen, para conocimiento del magistrado.
No obstante, cabe dejar sentado que, esta particular circunstancia de ninguna manera le permite al perito difundir el resultado de su peritación, lo cual podría estar comprendido en una ruptura de ese principio de confidencialidad y en el delito de violación del secreto profesional.
Asimismo, debemos señalar que el perito, cuando es citado por un Tribunal para exponer sobre el informe pericial, de acuerdo a la norma procesal penal vigente, lo hará como testigo y en tal sentido deberá responder a las preguntas o interrogantes que se le planteen.
codigo de etica medica del sindicato medico de uruguay
El secreto profesional expresa el compromiso del cuerpo médico para con los usuarios. La contrapartida a éste es la confidencialidad de los mismos. (1)La confidencialidad es una norma moral que se debe cumplir, pues al hacerlo, se respeta un principio moral superior jerárquicamente, que es el de autonomía. Su cumplimiento permite el establecimiento de una buena relación médico -paciente, facilita y protege la comunicación entre ambos.
El secreto nos posiciona en un lugar privilegiado para ayudar a los individuos y a la comunidad a tomar decisiones mejores en la gestión de su salud. El mismo como no podía ser de otra manera, forma parte del secreto profesional y su existencia proviene del mismo Juramento Hipocrático ("De aquello que vea u oiga en el ejercicio o aún fuera del ejercicio de mi profesión, silenciar lo que jamás deba divulgarse, observando la discreción como un deber para semejantes casos"). Como se expresa en los artículos 20, 21 y 22 del Código de Ética Médica del sindicato Médico del Uruguay y de la Federación Médica del Interior.
COMENTARIO PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDADA
Comentario sobre los principios éticos en psicología
Hay varios principios éticos en psicología.El principio de confidencialidad es justamente como la palabra lo indica: darle la tranquilidad al paciente de que lo que sea hablado en sesión permanecerá allí, sin que nadie se entere.
Pero hay salvadades: es confidencial siempre y cuando su conducta no sea peligrosa para sí mismo o para terceros, en ese caso hay informar a quien corresponda, en general a la familia e incluso a las autoridades que corresponda. También está la excepción cuando el psicólogo es forense (trabaja para la justicia), en ese caso se convierte en périto y puede prestar pruebas contra el acusado o salir en su defensa.
Otro principio es la abstiencia, el cual se basa en "no advenirse a la demanda de amor del paciente", es decir, no establecer ningún vínculo afectivo con el paciente, ya sea amoroso o sexual. Ya que es usual que en un determinado tiempo del tratamiento el paciente tenga un enamoramiento del analista, al cual no hay que responder, para que el tratamiento sea efectivo, y siga su curso. Ya que el paciente lo que hace es transferir sobre el analista un vínculo anterior.
Y otro principio es la neutralidad, es decir, mantener los prejuicios del analista entre paréntesis, para poder ser lo más objetivos posibles.
Por lo tanto se ve en todos estos principios que tanto el principio de confidencialidad va unido íntimamente al de secreto profesional, ya que violando el principio de confidencialidad sea el profesional que sea puede incurrir en un delito de violación de secretos por violación del secreto profesional
Abogados de empresa no estan amparados por la confidencialidad. www.zfinanzas.es
Los abogados de empresa no están amparados por la confidencialidad
A través de la Sentencia del Tribunal de la Unión Europea (TUE ) se concluye que los abogados que ejercen sus funciones dentro de una empresa no están obligados a mantener la confidencialidad de sus conversaciones con sus clientes, dentro del ámbito de derecho comunitario sobre competencia.
El asunto tiene su orígen en el famoso recurso presentado por AKZO NOBEL (2003) juicio donde la Comisión Europea ordenó a la empresa y a su filial AKROS CHEMICALS recabar pruebas para verificar si se había incurrido en posibles prácticas contrarias a la libre competencia.
Al examinar la documentación confiscada en las empresas se encontraron dos copias escritas de dos correos electrónicos entre el Director General y el coordinador de Azko Nobel, un abogado perteneciente al colegio de abogados holandés que formaba parte del gabinete jurídico de Azko Nobel, además empleado por la compañía.
Ante ello el TUE ha dado recientemente la razón al demandado, y ha resuelto que efectivamente las comunicaciones no están protegidas por el derecho a la confidencialidad entre abogados y clientes.
El tribubal de Justicia de la Unión europea sostiene que aunque un abogado está sometido a un principio de secreto profesional, considera que la dependencia entre el abogado interno y el estrecho vínculo con su empresa hace que posea una independencia profesional similar a la de un abogado externo, también sostiene que en las legislaciones de los países comunitarios no hay una tendencia clara a favor de reconocer el beneficio de la protección de la confidencialidad de las comunicaciones de los letrados de empresa.