domingo, 8 de mayo de 2011
videovigilancia desde internet
Por otra parte, sí que es legal instalarte una cámara en tu casa y poder ver las imágenes a través de internet, o mirar las imágenes que una página web proporcione, (como por ejemplo, una estación de esquí, o de metereología) pero en este caso... a mi me surge la duda.
miércoles, 4 de mayo de 2011
STS uso videovigilancia como prueba de cargo
En esta sentencia, se observa como explica detalladamente el Tribunal y de forma clara y concisa cuando, cómo y dón de es lícita/o la colocación de cámaras y/o cuando no.
http://www.poderjudicial.es/search/doAction?action=contentpdf&databasematch=TS&reference=583951&links=videovigilancia&optimize=20070208
Examinada su solicitud de informe, remitida a este Gabinete Jurídico, referente a la consulta formulada por, cúmpleme informarle lo siguiente:
La consulta plantea dudas sobre si la instalación de una cámara de videovigilancia en centros educativos para controlar casos de violencia, acoso escolar y actos vandálicos como robos y daños materiales resulta una medida proporcionada y justificada, de conformidad con la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de datos de Carácter Personal y los requisitos que deberían observarse para la instalación de las citadas cámaras.
Con carácter general, la vigilancia por videocámaras puede estar justificada en determinadas circunstancias, sin embargo se hace necesario adecuar la videovigilancia a las exigencias del derecho fundamental a la protección de datos de manera que el tratamiento de imágenes con fines de videovigilancia sea adecuado a los principios de la Ley Orgánica 15/1999 y garantizar así los derechos de las personas cuyas imágenes son tratadas por medio de tales procedimientos.
En este sentido, todo uso de videocámaras, tanto en el ámbito escolar como en cualquier otro ámbito en los que se considere necesaria su instalación, debe respetar el principio de proporcionalidad, tanto en su vertiente de indoneidad (sólo pueden emplearse cuando resulte adecuado) como de intervención mínima (ponderación entre los fines pretendidos y la afectación a los derechos fundamentales de los ciudadanos).
Es por ello que la grabación de la imagen de una persona es un dato de carácter personal, siendo éste el criterio de la Agencia Española de Protección de Datos, tal y como ha quedado reflejado en los Fundamentos de Derecho de la Resolución R/00035/2006 de 27 de febrero de 2006, donde se estable que:
“El artículo 1 de la LOPD dispone: “La presente Ley Orgánica tiene por objeto garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar”.
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En cuanto al ámbito de aplicación de la citada norma, el artículo 2.1 de la misma señala: “La presente Ley Orgánica será de aplicación a los datos de carácter personal registrados en soporte físico que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado”; definiéndose el concepto de dato de carácter personal en el apartado a) del artículo 3 de la LOPD, como “Cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”.
El artículo 3 de la LOPD define en su letra c) el tratamiento de datos como aquellas “operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. La garantía del derecho a la protección de datos, conferida por la normativa de referencia, requiere que exista una actuación que constituya un tratamiento de datos personales en el sentido expresado. En otro caso las mencionadas disposiciones no serán de aplicación.
De acuerdo con aquella definición de tratamiento de datos personales, la captación de imágenes de las personas que transitan una vía publica constituye un tratamiento de datos personales incluido en el ámbito de aplicación de la normativa citada.
El artículo 1.4 del Real Decreto 1332/1994, de 20 de junio, por el que se desarrollan determinados aspectos de la Ley Orgánica 5/1992, que continúa en vigor de conformidad con lo establecido en la disposición transitoria tercera de la LOPD, considera datos de carácter personal a “toda información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo, susceptible de recogida, registro, tratamiento o transmisión concerniente a una persona física identificada o identificable”.
En este mismo sentido se pronuncia el artículo 2.a) de la Directiva 95/46/CE del Parlamento y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la Protección de las Personas Físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, según el cual, a efectos de dicha Directiva, se entiende por dato personal “toda información sobre una persona física identificada o identificable; se considerará identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en
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particular mediante un número de identificación o uno o varios elementos específicos, característicos de su identidad física, fisiológica, psíquica, económica, cultural o social”. Asimismo, el Considerando 26 de esta Directiva se refiere a esta cuestión señalando que, para determinar si una persona es identificable, hay que considerar el conjunto de los medios que puedan ser razonablemente utilizados por el responsable del tratamiento o por cualquier otra persona para identificar a aquélla.
Atendiendo a la definición contenida en las normas citadas, que considera dato de carácter personal “cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”, las grabaciones indicadas se ajustarán a este concepto siempre que permitan la identificación de las personas que aparecen en dichas imágenes. La Directiva 95/46/CE en su Considerando 14 lo afirma expresamente al señalar:
“(14)Considerando que, habida cuenta de la importancia que, en el marco de la sociedad de la información, reviste el actual desarrollo de las técnicas para captar, transmitir, manejar, registrar, conservar o comunicar los datos relativos a las personas físicas constituidos por sonido e imagen, la presente Directiva habrá de aplicarse a los tratamientos que afectan a dichos datos;”.
Siguiendo con la Fundamentación Jurídica de la resolución que se cita y a efectos de valorar los criterios de proporcionalidad en relación con la instalación de este tipo de sistemas, dispone que:
“El Grupo de protección de las personas, en lo que respecta al tratamiento de datos personales, creado en virtud del artículo 29 de la citada Directiva 95/46/CE, en su Dictamen 4/2004, adoptado en fecha 11/02/2004, relativo al tratamiento de datos personales mediante vigilancia por videocámara, formula distintos criterios para evaluar la legalidad y conveniencia de instalar sistemas de captación de imágenes en zonas públicas. En relación al tratamiento de datos constituidos por imagen y sonido relativos a personas físicas, en dicho documento se declara la plena aplicabilidad de las disposiciones de la citada Directiva relativas a:
. Calidad de los datos: Las imágenes serán tratadas de manera leal y lícita, y se destinarán a fines determinados, explícitos y legítimos. Se utilizarán de conformidad con el principio según el cual los datos deberán ser adecuados,
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pertinentes y no excesivos, y no serán tratados posteriormente de manera incompatible con dichos fines; se conservarán durante un periodo limitado, etc.
. Principios relativos a la legitimación del tratamiento de datos: En base a estos principios, es necesario que el tratamiento de datos personales mediante vigilancia por videocámara esté fundamentado en al menos uno de los requisitos mencionados en el artículo 7 (consentimiento inequívoco, necesidad de obligaciones contractuales, de cumplimiento de una obligación jurídica, de protección de un interés vital del interesado, de cumplimiento de una misión de interés público o inherente al ejercicio del poder público, equilibrio de intereses, etc.).
. Tratamiento de categorías especiales de datos, sujeto a las garantías aplicables al uso de datos sensibles o datos relativos a infracciones en el marco de la vigilancia por videocámara (con arreglo al artículo 8).
. Información que se facilitará al interesado (artículos 10 y 11).
. Derechos del interesado, en concreto el derecho de acceso y el derecho de oposición al tratamiento por razones legítimas (artículo 12 y letra a) del artículo 14).
. Garantías aplicables en relación con las decisiones individuales automatizadas (artículo 15).
. Seguridad de las operaciones de tratamiento (artículo 17).
. Notificación de las operaciones de tratamiento (artículos 18 y 19).
. Controles previos de las operaciones de tratamiento que puedan presentar riesgos específicos para los derechos y libertades del interesado (artículo 20).
. Transferencia de datos a terceros países (artículo 25 y siguientes).
Por otra parte, para determinar si el supuesto que se analiza implican el tratamiento de datos relacionados con personas identificables, el citado Grupo considera que los datos constituidos por imagen y sonido son personales aunque las imágenes se utilicen en el marco de un sistema de circuito cerrado y no estén asociados a los datos personales del interesado, incluso, si no se refieren a personas cuyos rostros hayan sido filmados, e independientemente del método utilizado para el tratamiento, la técnica, el tipo de equipo, las características de la captación de imágenes y las herramientas de comunicación utilizadas. A efectos de la Directiva, se añade, el carácter identificable también puede resultar de la combinación de los datos con
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información procedente de terceras partes o, incluso, de la aplicación, en el caso individual, de técnicas o dispositivos específicos.
En cuanto a las obligaciones y precauciones que deberán respetarse por los responsables del tratamiento de los datos se mencionan, entre otras, la de evitar las referencias inadecuadas a la intimidad; especificar de forma clara e inequívoca los fines perseguidos con el tratamiento y otras características de la política de privacidad (momento en que se borran las imágenes, peticiones de acceso); obtención del consentimiento del interesado basado en una información clara; mantener la necesaria proporcionalidad entre los datos y el fin perseguido, obligándose al empleo de sistemas idóneos con respecto a dicho fin y a minimizar los datos por parte del responsable del tratamiento; datos que han de ser adecuados, pertinentes y no excesivos y deberán retenerse durante un plazo en consonancia con las características específicas de cada caso....
Por tanto, la captación y grabación de imágenes con fines de vigilancia y control, como es el caso que nos ocupa, se encuentra plenamente sometida a lo dispuesto en la LOPD, máxime cuando los afectados resultan perfectamente identificables, dentro del ámbito donde se realiza la captación de imágenes.”
Además este es el criterio que se hace constar en la Instrucción 1/2006 de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el tratamiento de datos personales con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras o videocámaras, que se publicó en el B.O.E de 12 de diciembre de 2006, pues así lo dispone su artículo uno en el que se señala que “La presente Instrucción se aplica al tratamiento de datos personales de imágenes de personas físicas identificadas o identificables, con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras y videocámaras. El tratamiento objeto de esta Instrucción comprende la grabación, captación, transmisión, conservación, y almacenamiento de imágenes, incluida su reproducción o emisión en tiempo real, así como el tratamiento que resulte de los datos personales relacionados con aquéllas. Se considerará identificable una persona cuando su identidad pueda determinarse mediante los tratamientos a los que se refiere la presente instrucción, sin que ello requiera plazos o actividades desproporcionados.”
En relación con la instalación de sistemas de videocámaras, la Instrucción 1/2006 hace especial referencia a la necesidad de ponderar los bienes jurídicos protegidos. Así viene a señalar expresamente que la
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instalación de este tipo de dispositivos se deberá respetar el principio de proporcionalidad, valorando así la posibilidad de adoptar otros medios menos intrusivos a la intimidad de las personas, con el fin de prevenir interferencias injustificadas en los derechos y libertades fundamentales.
En consecuencia, la instalación de cámaras de videovigilancia en el supuesto de la consulta es decir en un centro escolar con el fin de controlar determinadas conductas violentas ha de ser una medida proporcional en relación con la infracción que se pretenda evitar y en ningún caso, debe suponer el medio inicial para llevar a cabo funciones de vigilancia, por lo que desde un punto de vista objetivo, la utilización de estos sistemas debe ser proporcional al fin perseguido, que en todo caso deberá ser legítimo.
En cuanto a la proporcionalidad, tal y como señala la propia Instrucción, la Sentencia del Tribunal 207/1996 determina que se trata de “una exigencia común y constante para la constitucionalidad de cualquier medida restrictiva de derechos fundamentales, entre ellas las que supongan una injerencia en los derechos a la integridad física y a la intimidad, y más en derechos a la integridad física y a la intimidad, y más en particular de las medidas restrictivas de derechos fundamentales adoptadas en el curso de un proceso penal viene determinada por la estricta observancia del principio de proporcionalidad”.
Así, el artículo 4 de la Instrucción 1/2006 recoge los principios de calidad, proporcionalidad y finalidad del tratamiento estableciendo lo siguiente:
“1.- De conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, las imágenes sólo serán tratadas cuando sean adecuadas, pertinentes y no excesivas en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, legítimas y explícitas, que hayan justificado la instalación de las cámaras o videocámaras.
2.- Sólo se considerará admisible la instalación de cámaras o videocámaras cuando la finalidad de vigilancia no pueda obtenerse mediante otros medios que, sin exigir esfuerzos desproporcionados, resulten menos intrusivos para la intimidad de las personas y para su derecho a la protección de datos de carácter personal.
3.- Las cámaras y videocámaras instaladas en espacios privados no podrán obtener imágenes de espacios públicos salvo que resulte imprescindible para la finalidad de vigilancia que se pretende, o resulte imposible evitarlo por razón de
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la ubicación de aquéllas. En todo caso deberá evitarse cualquier tratamiento de datos innecesario para la finalidad perseguida.”
En este sentido, si la finalidad de la instalación de cámaras de videovigilancia tiene como objetivo el control de casos graves de violencia o acoso escolar en donde la propia integridad física de los alumnos pudiera correr peligro o de ello se derivaran graves consecuencias psicológicas, en principio, la medida podría considerarse idónea, necesaria y proporcional, siempre y cuando se limitase estrictamente a esa finalidad. No obstante lo anterior, sería necesario atender las circunstancias particulares de cada centro educativo.
Por otro lado, a la hora de regular la legitimación del tratamientos de imágenes, la Agencia Española de Protección de Datos, entiende que es requisito esencial la aplicación íntegra del artículo 6.1 y 2 y del artículo 11.1 y 2 de la LOPD, sin perjuicio del estricto cumplimiento de los requisitos que para la instalación de cámaras o videocámaras de vigilancia vengan exigidos por la legislación vigente (artículo 2 de la Instrucción).
Además, se hace necesario indicar, que el tratamiento de las imágenes por parte del responsable del tratamiento (en el supuesto de la consulta, los centros escolares), le obliga a cumplir con el deber de informar a los afectados, en los términos establecidos en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica que dispone, “los interesados a los que se soliciten datos personales deberán ser previamente informados de modo expreso, preciso e inequívoco: a) De la existencia de un fichero o tratamiento de datos de carácter personal, de la finalidad de la recogida de éstos y de los destinatarios de la información; b) Del carácter obligatorio o facultativo de su respuesta a las preguntas que les sean planteadas; c) De las consecuencias de la obtención de los datos o de la negativa a suministrarlos; d) De la posibilidad de ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición; e) De la identidad y dirección del responsable del tratamiento o, en su caso, de su representante”.
En cuanto al modo en que haya de facilitarse dicha información, debe tenerse en cuenta el artículo 3 de la Instrucción 1/2006 cuando establece que “Los responsables que cuenten con sistemas de videovigilancia deberán cumplir con el deber de información previsto en el artículo 5 de La Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre. A tal fin deberán:
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a) Colocar, en las zonas videovigiladas, al menos un distintivo informativo ubicado en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados y
b) Tener a disposición de los/las interesados/as impresos en los que se detalle la información prevista en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 15/1999.
El contenido y el diseño del distintivo informativo se ajustará a lo previsto en el Anexo de esta Instrucción.”
Así mismo, deberán respetarse los plazos y procedimiento de almacenamiento de imágenes, resultando de aplicación, el artículo 6 de la mencionada Instrucción en la que se prevé que “los datos serán cancelados en el plazo máximo de un mes desde su captación” Respecto al procedimiento de grabación de imágenes deberá de cumplir con lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, para la recogida de datos, que como anteriormente hemos fijado, deberá de cumplirse con el deber de informar.
Atendiendo a lo que acabamos de indicar y en relación con las cuestiones que se plantean en el supuesto de la consulta, cabe extraer las siguientes conclusiones:
PRIMERA: La instalación de cámaras de videovigilancia sería una medida proporcional y justificada si se cumplen los siguientes requisitos:
1. Que se trate de una medida susceptible de conseguir el objetivo propuesto.
2. Que no exista otra medida mas moderada para la consecución de tal propósito con igual eficacia.
3. Que la misma sea ponderada o equilibrada, por derivarse de ella más beneficios o ventajas para el interés general que perjuicios sobre otros bienes o valores en conflicto.
SEGUNDA: En todo caso, los responsables de este tipo de tratamientos deben ser plenamente conscientes del respeto a la protección de datos de carácter personal, resultando de aplicación las disposiciones de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, así como en sus respectivas normas de desarrollo y en especial la recientemente publicada Instrucción 1/1996 en lo que se refiere a su ámbito subjetivo de aplicación, la legitimación para su tratamiento, el contenido del deber de información , el respeto a los principios de calidad, proporcionalidad y finalidad
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de su tratamiento, así como el ejercicio de los derechos a que se refieren los artículos 15 y siguientes de la citada Ley Orgánica. Además, la creación de un fichero de videovigilancia exige su previa notificación a la Agencia Española de Protección de Datos, para la inscripción en su Registro General y el cumplimiento del deber de seguridad y secreto respecto a su tratamiento en los términos previstos en la Ley 15/1999 y en su reglamento de desarrollo
La consulta plantea que procedimiento debe de seguirse para instalar una cámara en un Taxi de Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de datos de Carácter Personal.
En primer lugar, es preciso señalar que la Agencia Española de Protección de Datos, no es el organismo competente para autorizar la instalación de ninguna cámara. La Agencia vela por la protección de la imagen como dato personal, exigiendo el cumplimiento de la Ley Orgánica 15/1999 y la Instrucción 1/2006 de 8 de noviembre de 2006, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el tratamiento de datos personales con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras o videocámaras.
No obstante lo anterior, indicaremos que toda cámara capta imágenes de las personas físicas, por ello, la grabación de la imagen de una persona, es un dato personal, y genera un tratamiento de datos siendo éste el criterio de la Agencia Española de Protección de Datos, tal y como se ha señalado en la Resolución R/00035/2006 de 27 de febrero de 2006, donde se estable que:
“El artículo 1 de la LOPD dispone: “La presente Ley Orgánica tiene por objeto garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar”.
En cuanto al ámbito de aplicación de la citada norma, el artículo 2.1 de la misma señala: “La presente Ley Orgánica será de aplicación a los datos de carácter personal registrados en soporte físico que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado”; definiéndose el concepto de dato de carácter personal en el apartado a) del artículo 3 de la LOPD, como “Cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”.
El artículo 3 de la LOPD define en su letra c) el tratamiento de datos como aquellas “operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. La garantía del derecho a la protección de datos, conferida por la normativa de referencia, requiere que exista una actuación que constituya un tratamiento de datos personales en el
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sentido expresado. En otro caso las mencionadas disposiciones no serán de aplicación.
De acuerdo con aquella definición de tratamiento de datos personales, la captación de imágenes de las personas que transitan una vía publica constituye un tratamiento de datos personales incluido en el ámbito de aplicación de la normativa citada.”
Este criterio se recoge en el artículo 1.1 de la citada Instrucción donde señala que “La presente Instrucción se aplica al tratamiento de datos personales de imágenes de personas físicas identificadas o identificables, con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras y videocámaras.
El tratamiento objeto de esta Instrucción comprende la grabación, captación, transmisión, conservación, y almacenamiento de imágenes, incluida su reproducción o emisión en tiempo real, así como el tratamiento que resulte de los datos personales relacionados con aquéllas.
Se considerará identificable una persona cuando su identidad pueda determinarse mediante los tratamientos a los que se refiere la presente instrucción, sin que ello requiera plazos o actividades desproporcionados.”
Quiere ello decir que la instalación de la cámara deberá de ser legítima, por tanto como señala el artículo 2 de la Instrucción “1.- Sólo será posible el tratamiento de los datos objeto de la presente instrucción, cuando se encuentre amparado por lo dispuesto en el artículo 6.1 y 2 y el artículo 11.1 y 2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.
2.- Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior la instalación de cámaras y videocámaras deberá respetar en todo caso los requisitos exigidos por la legislación vigente en la materia.”
En cuanto a la legitimación para el tratamiento de las imágenes el artículo dos de la Instrucción se remite a lo dispuesto en el artículo 6.1 y 2 de la Ley Orgánica de Protección de Datos, donde se establece que “el tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa”. Es por tanto necesario encontrar una ley que legitime el tratamiento, o de obtener el consentimiento de cada uno de los que se introduzcan en el taxi y resulten grabados por la cámara.
En consecuencia, sí resulta imposible obtener el consentimiento de cada cliente que acceda al taxi, es preciso acudir alguna Ley que legitime el tratamiento. La Ley que resultaría aplicable en relación con el tratamiento de imágenes es la Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada (LSP), que regula, según su artículo 1.1 “la prestación por personas, físicas o jurídicas, privadas de servicio de vigilancia y seguridad de personas o de bienes, que
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tendrán la consideración de actividades complementarias y subordinadas respecto a las de seguridad pública”.
Asimismo, añade el artículo 1.2 que “A los efectos de la presente Ley, únicamente pueden realizar actividades de seguridad privada y prestar servicios de esta naturaleza las empresas de seguridad y el personal de seguridad privada, que estará integrado por los vigilantes de seguridad, los jefes de seguridad y los escoltas privados que trabajen en aquéllas, los guardas particulares del campo y los detectives privados”, sin perjuicio de las especialidades que se analizarán posteriormente, previstas en las normas reguladoras, en general, de la seguridad ciudadana.
El artículo 5.1 e) de la LSP dispone que “Con sujeción a lo dispuesto en la presente Ley y en las normas reglamentarias que la desarrollen, las empresas de seguridad únicamente podrán prestar o desarrollar los siguientes servicios y actividades (…) Instalación y mantenimiento de aparatos, dispositivos y sistemas de seguridad”. Esta previsión se reitera en el artículo 1 del Reglamento de Seguridad Privada, aprobado por Real decreto 2364/1994, de 9 de diciembre (RSP)
De este modo, la Ley habilitaría que los sujetos previstos en su ámbito de aplicación, esto es, empresas de seguridad privada puedan instalar dispositivos de seguridad, entre los que podrían encontrarse las cámaras, siempre con la finalidad descrita en el citado artículo 1.1.
Para la efectiva puesta en funcionamiento de la medida, el artículo 6.1 dispone que “Los contratos de prestación de los distintos servicios de seguridad deberán en todo caso consignarse por escrito, con arreglo a modelo oficial, y comunicarse al Ministerio del Interior, con una antelación mínima de tres días a la iniciación de tales servicios”.
El artículo 20 del RSP regula el procedimiento de notificación del contrato, la autoridad competente y el régimen aplicable a la contratación del servicio por las Administraciones Públicas y a supuestos excepcionales que exijan la inmediata puesta en funcionamiento del servicio.
Por último, el artículo 7.1 establece que “Para la prestación privada de servicios o actividades de seguridad, las empresas de seguridad habrán de obtener la oportuna autorización administrativa mediante su inscripción en un Registro que se llevará en el Ministerio del Interior”.
La inscripción se regula en el artículo 2 del RSP, detallando el Anexo los requisitos que han de reunir estas empresas. No obstante, quedarían excluidas las de ámbito exclusivamente autonómico. Además, el artículo 39.1 dispone que “únicamente podrán realizar las operaciones de instalación y mantenimiento de sistemas de seguridad electrónica contra robo e intrusión y contra incendios las empresas autorizadas”.
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En consecuencia, siempre que se haya dado cumplimiento a los requisitos formales establecidos en los artículos precedentes (inscripción en el Registro de la empresa y comunicación del contrato al Ministerio del Interior), las empresas de seguridad reconocidas podrán instalar dispositivos de seguridad, entre los que se encontrarían los que tratasen imágenes con fines de videovigilancia, existiendo así una habilitación legal para el tratamiento de los datos resultantes de dicha instalación.
De este modo, quedaría legitimado por la existencia de una norma con rango de Ley habilitante el tratamiento al que se refiere el apartado 2 de los citados con anterioridad, siempre que se cumplan los requisitos a los que se ha hecho referencia, no siendo necesario el consentimiento del afectado.
En virtud de lo expuesto, podemos concluir señalando que la instalación de una cámara por el consultante requiere: Que la cámara la instale una empresa de seguridad privada, que deberá de obtener la autorización del Ministerio del Interior y si la cámara graba deberá de notificarlo previamente a la Agencia Española de Protección de Datos, para su inscripción en el Registro General de la misma, de conformidad con el artículo 7 de la Instrucción, donde habrá que cumplir con los requisitos del artículo 26 de la Ley Orgánica a efectos de inscripción .
INFORME SOBRE INSTALACIÓN DE CÁMARAS DE VIGILANCIA EN UNA OFICINA BANCARIA Y USO POSTERIOR DE LAS IMÁGENES GRABADAS
En contestación al escrito de esa Subdelegación del Gobierno, formulando consulta sobre determinadas cuestiones relacionadas con las cámaras de vigilancia instaladas en una oficina de la entidad bancaria Caja Castilla-La Mancha, esta Secretaría General Técnica, previo informe de la Comisaría General de Seguridad Ciudadana (Unidad Central de Seguridad Privada), pone de manifiesto lo siguiente:
I. Antecedentes
De la documentación remitida por esa Subdelegación del Gobierno resultan los siguientes hechos:
1. A instancias del Director de Seguridad de la entidad bancaria Caja Castilla-La Mancha, y por Resolución del Subdelegado del Gobierno en Albacete de fecha 16 de diciembre de 2003, se acordó autorizar las medidas de seguridad instaladas en la sala de exposiciones de la citada entidad bancaria como consecuencia de la reforma efectuada en la misma.
2. En los fundamentos de derecho de la citada Resolución, además de la mención del artículo 136 del Reglamento de Seguridad Privada, aprobado por Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre, en cuanto a la apertura de establecimientos u oficinas obligados a disponer de medidas de seguridad, se cita la Sección 2ª del Capítulo II del Título III de dicho Reglamento, y, concretamente, el artículo 127, que establece las medidas de seguridad con que deberán contar las joyerías, platerías, galerías de arte y tiendas de antigüedades; añadiéndose que, en el presente caso, las medidas instaladas son adecuadas y conformes con lo preceptuado en el citado artículo.
3. En el informe emitido por la Comisaría Provincial de Policía de Albacete a solicitud del Subdelegado del Gobierno, se señala que la sala de exposiciones de la entidad bancaria Caja Castilla-La Mancha reúne las medidas de seguridad necesarias conforme a la normativa vigente, razón por la cual procede concederle la autorización respecto a las medidas de seguridad instaladas tras la reforma.
4. Por último, la Empresa SECISA SEGURIDAD, S.A., certifica que la instalación del sistema de seguridad electrónico en la sala de exposiciones de la oficina principal de la Caja Castilla-La Mancha cumple los requisitos exigidos en el Reglamento de Seguridad Privada.
II. Análisis normativo
El artículo 13 de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana, regula las medidas de seguridad obligatorias en establecimientos e instalaciones industriales, comerciales y de servicios, para prevenir la comisión de hechos delictivos cuando generen riesgos directos para terceros o sean especialmente vulnerables.
El citado artículo 13 fue objeto de desarrollo en el Título III del Reglamento de Seguridad Privada, aprobado mediante Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre, cuyo Capítulo I (artículos 111 a 118) regula las medidas de seguridad en general, mientras que el Capítulo II (artículos 119 a 135) contempla las medidas de seguridad específicas, dedicando la Sección 1ª a Bancos, Cajas de Ahorro y demás Entidades de Crédito. Dentro de dicha Sección, el artículo 120 se refiere a las medidas de seguridad que deberán instalarse -en la medida que resulte necesaria- en los establecimientos u oficinas de las entidades de crédito donde se custodien fondos o valores, incluyéndose entre las mismas los equipos o sistemas de captación y registro de imágenes.
Por su parte, el artículo 127, encuadrado en la Sección 2ª, establece las medidas de seguridad aplicables a determinados establecimientos (joyerías, platerías, galerías de arte y tiendas de antigüedades) en atención a su especial vulnerabilidad o a su capacidad de generar riesgos para terceros.
En desarrollo de tales preceptos, la Orden de 23 de abril de 1997, por la que se concretan determinados aspectos en materia de medidas de seguridad, en cumplimiento del Reglamento de Seguridad Privada, regula pormenorizadamente, en sus Capítulos II y III, las medidas de seguridad específicas en entidades de crédito y en otros establecimientos (joyerías, galerías de arte, estaciones de servicio, farmacias, administraciones de lotería, etc.).
Finalmente, el artículo 112 del repetido Reglamento de Seguridad Privada faculta al Secretario de Estado de Seguridad para supuestos supraprovinciales o al Delegado del Gobierno para exigir a las empresas o entidades privadas la adopción de todas o algunas de las medidas de seguridad que se enumeran en el propio artículo cuando las circunstancias concurrentes (localización de las instalaciones, concentración de clientes, volumen de fondos o valores, etc.) lo hagan necesario.
III. Consideraciones
1. De los fundamentos jurídicos en los que se basa la Resolución de esa Subdelegación del Gobierno, autorizando las medidas de seguridad instaladas en la sala de exposiciones de Caja Castilla-La Mancha, se deduce que no se están aplicando al presente caso los artículos del Reglamento de Seguridad Privada relativos a las medidas de seguridad específicas en entidades bancarias (Sección 1ª del Capítulo II del Título III), sino el artículo 127 –encuadrado en la Sección 2ª-, dedicado a las joyerías, platerías, galerías de arte y tiendas de antigüedades.
Precisamente en el apartado 3 de dicho artículo se dispone que los establecimientos que se dediquen habitualmente a la exhibición o subasta de objetos de joyería y platería, así como de antigüedades u obras de arte, deberán adoptar determinadas medidas de seguridad de las que se establecen en el apartado 1 del propio artículo 127, entre las cuales no se encuentran los equipos de registro de imágenes.
2. Con arreglo al artículo 120 del Reglamento de Seguridad Privada y al apartado tercero de la Orden de 23 de abril de 1997, la instalación de equipos o sistemas de captación y registro (como pueden ser las cámaras de videovigilancia) sólo se impondrá obligatoriamente en aquellos establecimientos u oficinas de las entidades de crédito donde se custodien fondos o valores, cuando se estime necesario en atención a las circunstancias previstas en el artículo 112. Ello no obstante, en los casos en que la implantación de tales medidas no sea obligatoria, las entidades bancarias podrán instalar dichas cámaras facultativamente con objeto de incrementar su nivel de seguridad y protección frente a la comisión de actos delictivos, siempre y cuando cumplan los requisitos establecidos en la normativa de seguridad privada en cuanto a la instalación, revisión y mantenimiento de las mismas, así como su colocación fuera de las vías públicas.
3. En el presente caso, no puede deducirse claramente de la documentación aportada si la sala de exposiciones de la entidad bancaria Caja Castilla-La Mancha se encuentra físicamente integrada en el mismo inmueble en el que se desarrollan las actividades bancarias o crediticias, o, por el contrario, se ubica en una localización independiente.
Ahora bien, al emplear la propia Subdelegación del Gobierno como fundamento jurídico el hecho de que las medidas de seguridad instaladas en la sala de exposiciones son adecuadas y conformes a lo preceptuado en el artículo 127 del Reglamento de Seguridad Privada, es por lo que se interpreta que no son de aplicación a dicha sala las medidas previstas en la Sección 1ª del Capítulo II del Título III para los bancos, cajas de ahorros y demás entidades de crédito. Por tanto, la instalación de equipos de registro de imágenes, en principio y a salvo de imposición gubernativa, no sería obligatoria para dicha sala.
4. En cualquier caso, y puesto que las cámaras de videovigilancia tanto del interior como del exterior de la sala de exposiciones se encuentran ya instaladas, por iniciativa particular, el problema planteado por esa Subdelegación del Gobierno se suscita en torno a dos cuestiones:
- El hecho de que el campo de visión de las cámaras instaladas alcance la vía pública, a efectos de ordenar la retirada de las mismas.
- La procedencia de aprobar las medidas de seguridad previstas en el Capítulo II del Título III del Reglamento de Seguridad Privada con carácter previo a la retirada de las citadas cámaras.
Dentro del ámbito de la seguridad privada, las instalaciones fijas de videocámaras deberán estar efectuadas por empresas instaladoras debidamente habilitadas y registradas en el Ministerio del Interior. Dichas instalaciones, como norma general, no deberán efectuarse en las vías públicas (pues la seguridad en las vías públicas queda fuera del ámbito de actuación de la seguridad privada, salvo casos excepcionales) y tendrán como finalidad el incremento o mejora de la seguridad respecto de las personas, bienes, servicios y establecimientos de cuya protección, vigilancia o custodia estuvieren encargadas.
Desde el ámbito de la seguridad pública, función específicamente encomendada a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad (artículo 1 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad), la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos, ha establecido el marco jurídico aplicable a la utilización de los sistemas de grabación de imágenes y sonidos en lugares públicos, como medio del que pueden servirse las citadas Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en el cumplimiento de su misión de proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades y garantizar la seguridad ciudadana.
Las normas contenidas en la citada Ley describen los principios de su utilización, esto es los principios de idoneidad e intervención mínima, y establecen las garantías precisas en relación con las videograbaciones resultantes.
De conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica 4/1997, y en su Reglamento de desarrollo y ejecución, aprobado por Real Decreto 596/1999, de 16 de abril, para que dicha normativa sea de aplicación a la utilización de videocámaras, deben concurrir dos circunstancias:
- una de ámbito subjetivo, que las videocámaras sean instaladas y utilizadas por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad; o que, siendo instaladas por otra instancia pública o privada, se encuentren controladas y dirigidas por las mencionadas Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
- otra de ámbito objetivo, que la instalación tenga por objeto la cobertura de alguna de las finalidades previstas en el artículo 1, en relación con el 4, de la Ley Orgánica 4/1997, que básicamente se circunscriben a la prevención y, en su caso, persecución de infracciones relacionadas con la seguridad ciudadana.
Conforme a lo anteriormente expuesto, esta normativa no es aplicable al caso planteado, en tanto no se produzca el desarrollo normativo previsto en la Disposición Adicional Novena de la citada Ley Orgánica, puesto que no se dan los requisitos subjetivos ni objetivos previos para definir su objeto regulador.
Respecto de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal ( en adelante LOPD ), se debe tener en cuenta que, para que dicha norma sea aplicable a las imágenes grabadas mediante videocámaras, dichas imágenes – que pueden ser consideradas como “dato personal” - deben permitir la identificación de las personas que aparecen, y estar incorporadas en un fichero, tal y como se define en el artículo 3. b) de la mencionada LOPD ( conjunto organizado de datos de carácter personal, cualquiera que fuere la forma o modalidad de su creación, almacenamiento, organización y acceso). Por ello, el archivo de las imágenes que no sea objeto de una organización sistemática, con arreglo a criterios que permitan la búsqueda de las mismas a partir de los datos de una persona concreta, no será considerado fichero a los efectos de la LOPD y, por tanto, dicha norma no sería de aplicación.
Por el contrario, si dichas imágenes son incorporadas a un fichero (conjunto organizado de datos de carácter personal) sería de aplicación la LOPD y el tratamiento de tales datos requeriría el consentimiento inequívoco del afectado (salvo que una norma con rango de ley disponga otra cosa), siendo, además, de aplicación todo el régimen de garantías y prescripciones establecidas en la mencionada LOPD y en su normativa de desarrollo.
En el ámbito civil, mediante la instalación de videocámaras se podría estar incurriendo en una intromisión ilegitima en el honor, la intimidad o la propia imagen, de conformidad con lo regulado en la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la propia Imagen, por lo que las personas que se consideren agraviadas podrían ejercer las acciones civiles pertinentes ante ese orden jurisdiccional.
Desde el punto de vista penal, la utilización de las videograbaciones será punible si se cometen con las mismas los delitos tipificados en el artículo 197 del Código Penal -delitos contra la intimidad y el derecho a la propia imagen- y existe denuncia de la persona agraviada, salvo que la comisión del delito afecte a los intereses generales o a una pluralidad de personas, de conformidad con lo establecido en el artículo 201 del mencionado Código Penal, en cuyo caso no es necesaria la denuncia previa.
IV. Conclusiones
La instalación fija de videocámaras en la vía pública -o cuyo campo de visión alcance la vía pública- por particulares es una actividad no prohibida expresamente, pero en tanto en cuanto su empleo puede suponer una intromisión o invasión en la esfera jurídica de las personas, en particular del derecho al honor a la propia imagen y a la intimidad de las mismas, es por lo que su utilización deberá ser justificada y proporcionada a la finalidad que se persigue.
En este sentido, y ciñéndonos al caso que nos ocupa, parece que la instalación de las cámaras cuenta con justificación suficiente, al tener como finalidad el incremento o mejora de la seguridad respecto de las personas, bienes y servicios a cuya vigilancia y protección obedecen y, más aún, tratándose de un establecimiento obligado a disponer de medidas de seguridad con arreglo a la normativa de seguridad privada (aún cuando no específicamente de cámaras de videovigilancia).
Por otra parte, y por razones puramente técnicas y operativas, en la práctica totalidad de los casos, el campo de visión de las cámaras de vigilancia alcanza, en mayor o menor medida, a la vías públicas, sobre todo en los casos en que las cámaras vigilan el acceso a los inmuebles desde el exterior, si bien, en principio, ello respondería al normal funcionamiento de este tipo de instalaciones, cuya finalidad debe ser únicamente la de servir como medio de identificación de los autores de delitos contra las personas y contra la propiedad.
Cuestión distinta es el uso que pueda hacerse de las imágenes grabadas, debiendo estarse, en este sentido, a lo dispuesto en la Ley 1/1982, ya citada. Así, en el supuesto de que las personas afectadas por las videograbaciones considerasen vulnerados sus derechos, por no respetarse el contenido de la citada Ley o de la Ley 15/1999, habría de acudirse a la protección que, en vía penal, otorga el artículo 197 del Código Penal o a las acciones civiles pertinentes.
Finalmente, aún cuando la autorización concedida para la instalación de las cámaras de vigilancia en la sala de exposiciones de la entidad bancaria Caja Castilla-La Mancha no tiene carácter de imposición, debe considerarse que la misma se otorga en base a la existencia de determinadas circunstancias de riesgo y peligrosidad que la propia empresa reconoce y alega, y que fueron constatadas en su momento por las autoridades policiales a efectos de la concesión de la autorización. Por tanto, y puesto que el asunto se circunscribe a la oficina principal de dicha entidad bancaria, sita en Albacete, parece necesario que sea el Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha el que, previo informe de los servicios policiales correspondientes, determine la necesidad de mantener el servicio de videovigilancia o la posibilidad de su sustitución por otras medidas de seguridad alternativas, previa valoración de la idoneidad y suficiencia de las mismas para garantizar la seguridad de las personas y los bienes objeto de vigilancia y protección.
Requisitos para ser Detective Privado en otros Países
-Aprobar un examen en la Cámara de Comercio
-Tener 2 años de experiencia
-Comprobación de antecedentes penales, registros existentes, drogas y alcohol
*JAPÓN
-Puede ser cualquiera
-Los despachos transmiten la información de los trabajadores al Dpto. de Policía.
*ISRAEL
-Tener 3 años de experiencia en una agencia reconocida y autorizada para formar, con ello se obtiene la licencia básica., tras superar los exámenes del Gobierno. Con 5 años más se obtiene la licencia de instructor.
*SANTO DOMINGO
-Ser mayor de 18 años
-Fotocopia del D.N.I.
-Carecer de antecedentes penales
-Pruebas antidoping y psicológicas
-Realizar un curso de 1 mes
*PERÚ
-Tener enseñanza Secundaria
-Tener buena conducta
-No tener antecedentes penales
-Aprobar un examen psicológico
-Realizar un curso de 1 año, junto con seminarios quincenales
*RUMANÍA
-Ser Rumano y vivir allí
-Ser ex–policía o ex–oficial del Servicio de Inteligencia o Graduarse en la Escuela Oficial de Detectives Privados
-No tener antecedentes penales
-Aprobar el examen que hace la Policía
*FRANCIA
-Ser Francés, o bien de la UE, o del acuerdo del Espacio Económico Europeo
-No haber sido condenado
-Tener la formación exigida por el gobierno
*ARGENTINA
-No se admiten licencias a personas físicas
-La empresa es la que tiene la licencia
-Hay que tener la habilitación impositiva, nacional, provincial y municipal, la del Ministerio de Trabajo, pólizas de responsabilidad civil y riesgos en el trabajo
-Estar inscrito en el Registro Nacional de Armas
FUENTE: Diversos números de la Revista FLASH
domingo, 1 de mayo de 2011
admitida la videovigilancia en Juicio
Domingo, 01-05-2011 | Actualizado a las 16:12 h.
CINCO DÍASVisor El Tribunal de Valencia admite la videovigilancia como prueba en un juicio
El Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha confirmado el despido de un camarero de tren que vendía a los pasajeros su propio café y bocadillos de jamón hechos por él mismo no los que ofrecía la empresa, rellenaba botellas de agua que servía y reutilizaba cucharillas de plástico. Según la sentencia, ésta y otras irregularidades fueron descubiertas en 1999 por la empresa para la que trabajaba, Wagons-Lits, que instaló cámaras y utilizó detectives que hicieron el trayecto Cartagena-Montpellier para probar la conducta del empleado.
Redacción - 17/01/2002
La Sala de lo Social de este tribunal confirma el despido, declarado procedente por el Juzgado de lo Social número 4 de Alicante, y contra el que el camarero presentó un recurso, al entender que las pruebas obtenidas con cámaras no debieron ser admitidas por vulnerar sus derechos fundamentales. El sistema de grabación y la investigación de los detectives permitieron descubrir que el camarero introducía en el tren embutidos, pan, azúcar y café, entre otros productos, para comercializarlos en beneficio propio. El trabajador manipulaba las cucharillas de plástico, los sobres de azúcar y el café para hacer que coincidieran los cafés servidos con los azucarillos utilizados, sin dejar constancia de las ventas reales de café, para quedarse con el dinero. La Sala descarta que el procedimiento de obtención de pruebas contra el camarero -la utilización de cámaras- "haya producido lesión alguna del derecho a la intimidad", ya que la medida "no resulta arbitraria ni caprichosa, ni se pretendía con la misma divulgar su conducta".
La resolución subraya el comportamiento "fraudulento y continuado del trabajador", que pudo haber causado "graves perjuicios a la empresa, dadas las prácticas comprobadas de falta de medidas de higiene en la oferta de los productos, así como la otra grave irregularidad de ventas para beneficio propio", lo que justifica el despido y la desestimación del recurso presentado por el trabajador.
http://www.cincodias.com/articulo/gestion/Tribunal-Valencia-admite-videovigilancia-prueba-juicio/20010205cdscdiges_2/