jueves, 14 de abril de 2011

comentario sentencia tribunal supremo sala 1ª nº 109/2011 del 2 de marzo

La reciente sentencia dictada por la Sala 1ª del Tribunal Supremo (nº 109/2011, de 2
de marzo), que determina que la aportación a un proceso judicial de "actas de mediación"
firmadas por las partes no supone la vulneración del principio de confidencialidad, ha
causado estupor y sorpresa en algunos abogados y mediadores.
Si bien es verdad que la referida resolución ha sido dictada en un procedimiento judicial
concreto y determinado, tras un estudio detenido de la misma y un análisis pormenorizado
del proceso de mediación, cabe entender que dichas actas recogían acuerdos parciales
alcanzados de manera voluntaria por las partes y que ambas firmaron las actas, por lo
que estaban prestando su conformidad con lo que allí se recogía.
Partiendo de esto, puede señalarse que la sentencia del alto tribunal avala el trabajo de
los mediadores y resulta bastante positiva para los acuerdos de mediación, puesto que
les otorga trascendencia y validez, en concordancia con el artículo 1254 del Código
Civil1.
En el proceso de mediación que ha desembocado en esta sentencia del Supremo, cabría
preguntarse si el error lo ha cometido el mediador, al recoger en las actas "acuerdos"
cuando debió recoger "propuestas" o "borradores de acuerdos", o si el error es del usuario
que posteriormente se retractó de lo firmado, quizás pensando que su firma no suponía
ningún compromiso de cumplimiento.
Siendo uno de los objetivos de los espacios de mediación que las personas se
responsabilicen de sus decisiones y acuerdos, la sentencia del Tribunal Supremo es un
avance en este sentido. Cabe también señalar que en el supuesto que nos ocupa no se
litiga por el incumplimiento de una sentencia judicial (decisión de un tercero), sino por el
cumplimiento de un compromiso alcanzado (decisión de los propios interesados).
► Para evitar situaciones ambiguas, se propone a los mediadores
seguir las siguientes pautas:
- las actas de mediación que se emitan durante el proceso no precisan ser firmadas por
las partes ni por el mediador;
- respecto a los acuerdos que vayan alcanzando las partes, es útil señalar en el propio
texto (por ejemplo, en el encabezado y pie de página) que se trata de "borradores,
pendientes de corroboración y firma" o alguna otra frase análoga que precise que esos no
son los acuerdos finales;
- en el caso de alcanzarse acuerdos parciales y se plantee la posibilidad de la firma de los
mismos, conviene aclarar con los usuarios que el compromiso de cumplimiento es
independiente del alcance de nuevo acuerdos. Si, por el contrario, entendieran que dichos
acuerdos parciales solo tienen sentido en el marco de un acuerdo global más amplio, se
debería posponer la firma a la espera del alcance de dicho acuerdo global.

confidencialidad

confidencial

1. Que se hace o dice de manera reservada o secreta o con seguridad recíproca entre varias personas:
informe, proyecto confidencial, actuaciones sanitarias.

miércoles, 13 de abril de 2011

SENTENCIA CONFIDENCIALIDADA

HISTORIA DE LA SENTENCIA
El Primer Congreso de la Profesión Médica de Catalunya se propuso actualizar el código deontológico de los médicos. El código anterior databa de 1997 y no se había modificado desde entonces. Una pequeña comisión redactó previamente un borrador que incluía 18 nuevas normas y modificaba el contenido de otras 15.
La "autonomía" del menor provoca la suspensión del Código de ética catalán
A los cinco meses de vigencia del nuevo Código Deontológico de los médicos de Cataluña un juez de Barcelona suspendió dos de sus artículos, relativos a la autonomía de los menores, por entender que contravienen el derecho de los padres a conocer el consumo de drogas, enfermedades graves o embarazos indeseados en los hijos a su cargo.
La vigencia y ejecutividad de los artículos 33 y 59, sobre autonomía del menor, del Código de Deontología del Consejo de Colegios de Médicos de Cataluña que entró en vigor en abril de 2005 fueron inicialmente suspendidas cautelarmente por el magistrado Eduardo Paricio, del juzgado de los contencioso número 12 de Barcelona, porque vió en ellos indicios suficientes de ilegalidad. Posteriormente fueron anulados por los tribunales de justicia.
A la espera de la resolución definitiva del caso, planteado por un grupo de 112 médicos liderados por Dolors Voltas, miembro desde hace 20 años de la Comisión de Deontología del Colegio de Barcelona y del grupo de trabajo de actualización del actual Código, el juez ya descubre en su disposición preliminar que los dos artículos son contrarios a preceptos recogidos en el Código Civil y en la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica.
"Los valores en conflicto quedan constituidos por el derecho a la intimidad y la autonomía de los menores respecto de aquello que afecte a su salud y su integridad física, incluyendo su libertad de conciencia, y por otro lado el derecho y el deber de los padres o tutores de proteger a los menores a su cargo y de velar por su desarrollo; en otras palabras, la integridad de la patria potestad", delimita el juez.
Comparando lo que se dice sobre estos derechos en juego en las normas de ética médica catalanas y en las dos leyes básicas españolas de referencia para el caso, el juez establece que "un juicio de madurez emitido por un médico con la información que buenamente puede disponer puede situar a los padres en la plena ignorancia de una situación que al mismo tiempo puede afectar profundamente a sus responsabilidades". Sería éste el caso de, por ejemplo, menores que consumen drogas, contraen enfermedades graves o quedan embarazadas. "No hay duda de que el menor tiene pleno derecho a recibir la información que le afecta; la cuestión es si esta información se puede negar a los padres y tutores (...). Está claro que si los padres no conocen la información, no pueden velar para que la información que reciben los menores sea veraz, ni pueden pedir una segunda opinión médica, ni en general pueden velar por sus hijos (...)".
Voltas ha declarado a Diario Médico que, "iniciamos la causa para evitar perjuicios irreparables para los menores de edad, porque los dos artículos les colocan en situaciones de grave riesgo para su salud, privándoles de la intervención de sus padres".

Lo que dicen las normas
Actualización del Código de Deontología (normas suspendidas)
 Artículo 33: El médico, en el caso de tratar a un paciente menor de edad y cuando lo considere con las suficientes condiciones de madurez, deberá respetar la confidencialidad hacia los padres o tutores y hacer prevalecer la voluntad del menor.
 Artículo 59: El médico no practicará nunca ninguna interrupción de embarazo o esterilización sin el consentimiento libre y explícito del paciente, dado después de una cuidadosa información, especialmente cuando éste sea menor, pero con capacidad para comprender aquello a lo que consiente. Cuando no exista esta capacidad será preciso el consentimiento de las personas vinculadas responsables.
Código Civil
 Artículo 154: Los hijos no emancipados están bajo la potestad de sus progenitores. La patria potestad se ejercerá siempre en beneficio de los hijos (...) Los padres podrán en el ejercicio de su potestad recabar el auxilio de la autoridad.
 Artículo 162: Los padres que ostenten la patria potestad tienen la representación legal de sus hijos menores no emancipados. (...) Se exceptúan los actos relativos a derechos de la personalidad u otros que el hijo, de acuerdo con las leyes y con sus condiciones de madurez, pueda realizar por sí mismo.
Ley 41/2002 básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica.
 Artículo 5.2: El paciente será informado, incluso en caso de incapacidad, de modo adecuado a sus posibilidades de comprensión, cumpliendo con el deber de informar también a su representante legal.
 Artículo 9.3: Se otorgará el consentimiento por representación cuando el paciente menor de edad no sea capaz intelectual ni moralmente de comprender el alcance de la intervención. (...) El consentimiento lo dará el representante legal del menor después de haber escuchado su opinión si tiene doce años cumplidos. Cuando se trate de menores no incapaces ni incapacitados, pero emancipados o con dieciséis años cumplidos, no cabe prestar el consentimiento por representación. Sin embargo, en caso de actuación grave de riesgo, según el criterio del facultativo, los padres serán informados y su opinión será tenida en cuenta para la toma de la decisión correspondiente.
 Artículo 9.4: La interrupción voluntaria del embarazo, la práctica de ensayos clínicos y la práctica de técnicas de reproducción humana asistida se rigen por lo establecido con carácter general sobre la mayoría de edad y por disposiciones especiales de aplicación.

Fuente: Diario médico. C.Fernández / D.Arbós. Barcelona.

Referencia al secreto profesional en el periodismo. Película

en este enlace


hay una referencia escrita sobre la película "todos los hombres del presidente", de cómo dos periodistas dan con el caso Watergate que hizo dimitir a Nixon, del descubrimiento de garganta profunda como número dos del FBi, y del secreto profesional en el periodismo, además de la ética. no tiene que ver con detective, pero me ha parecido interesante la investigación.

definición de confidencialidad

wikipedia al leer dicha definición, se deduce que con la confidencialidad se protege la información, la información que cualquier persona puede proporcionar a otra, (un secreto), con la revelación de dicha información por esta persona, atentaría a la confianza, que el primero le otorga al segundo. En este caso dicha información deja de ser confidencial, ya no existe el circulo reducido entre la información y las personas autorizadas a tener esa información, (el secreto). Pero si entramos en el ámbito profesional, ya entraríamos en el secreto profesional, cosa que dicha vulneración en este ámbito no solo afectaría a la confianza que uno deposita en otro sino a la violación de un contrato, que muchas de las profesiones exige a sus empleados y exigiendo una responsabilidad penal, o responsabilidad que la empresa, cliente, paciente etc puede exigir. Confidencialidad será toda aquella información que se facilite con cierto grado de conplicidad, quella información que se proporciona por la confianza que uno tiene sobre el otro, aquel secreto que se confia a otro. La confidencialidad no solo debe de existir en el ámbito profesional sino también en las relaciones diarias entre las personas. Confidencialidad igual a confianza

domingo, 10 de abril de 2011

La confidencialidad de los datos personales en un conflicto laboral

El conflicto surgió cuando una empleada solicitó un cambio de centro de trabajo porque sus padres estaban teniendo problemas que originaron una situación de violencia doméstica. La empresa le ofreció distintas alternativas, que la trabajadora rechazó. Dado que esta profesional no era la víctima de violencia doméstica y la compañía no podía hacer más, se desestimó su solicitud.

La empleada entonces comunicó su situación a la Confederación General de Trabajadores (CGT), que a su vez informó sobre estos acontecimientos por carta al presidente de la compañía, a la directora de recursos humanos y al director de relaciones laborales, amenazando con emprender acciones legales si no se adoptaban las medidas que se solicitaban. Éste último contestó al remitente y dio traslado a las demás secciones sindicales de la organización. Ante esto, la CGT entendió vulnerada la confidencialidad del asunto y denunció la situación ante la Agencia Española de Protección de Datos (APD), que sancionó por ello a la empresa.

El tribunal que resolvió finalmente el recurso, entiende en su sentencia que nunca hubo vulneración de la confidencialidad por ser CGT quien, a través de su carta a los responsables de la empresa, transformó el asunto en una situación de naturaleza laboral y quebró la confidencialidad que había seguido el proceso. En efecto, el tribunal entiende que mandó la carta sin autorización expresa de la trabajadora y por lo tanto hizo pública la cuestión.

El director de relaciones laborales, en cumplimiento del deber de información del artículo 64 del Estatuto de los Trabajadores (ET), informó a las secciones sindicales.

La cuestión, antes de llegar a la Audiencia Nacional, había quedado resuelta por la APD, que señaló que de haberse transmitido los hechos al comité de empresa y no a las secciones sindicales, no se habría vulnerado la Ley.

La Audiencia Nacional, sin embargo, atendió el argumento de la empresa según el cual las comunicaciones del artículo 64 del ET se efectúan a las secciones sindicales y no al comité de empresa, puesto que es lo mismo, siendo éstas integrantes de éste último. A su vez, se acreditó que era la forma habitual de actuar. Por todo ello, se concluyó dando la razón a la compañía y retirando la sanción que le había sido impuesta.


Noticia extraida del periódico Expansión y Empleo.com.

jueves, 7 de abril de 2011

Cámara oculta. descubrimiento y revelación de secretos

Aquí os dejo una sentencia(Tribunal Supremo Sala II de lo Penal. Sentencia 1100/2001, de 8 de junio) en la que no concurre un delito contra la intimidad por una grabación con camara oculta, basandose en la particìpación en la propia conversacion de los propios denunciados.



La Sala Segunda de lo Penal, del Tribunal Supremo, constituída por los Excmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Junio de dos mil uno.

En el recurso de casación por Infracción de Ley y de Precepto Constitucional interpuesto por la representación de F.J.C.M. contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimoquinta (rollo de Sala nº A-215/98), que absolvió a C.E.V., M.J.G.R. y la entidad Antena 3 Televisión, S.A. de los Delitos de que venían siendo acusados, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. ROBERTO GARCÍA-CALVO Y MONTIEL, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Molina Santiago, y estando dichas partes recurridas representadas, respectivamente, por los Procuradores Sra. Donday Cuevas, Sra. Rodríguez Pérez y Sr. Lanchares Perlado.

Antecedentes de Hecho
Primero.- El Juzgado de Instrucción nº 23 de Madrid incoó P.A.. nº 3468/97 contra C.E.V., M.J.G.R. y la entidad Antena 3 Televisión, S.A., como responsable civil subsidiario por Delitos de descubrimiento y revelación de secretos y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid que, con fecha quince de abril de mil novecientos noventa y nueve, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"En la primera quincena del mes de marzo de 1996, el acusado C.E.V., mayor de edad y sin antecedentes penales, que trabajaba en esas fechas para la entidad Antena 3 Televisión, S.A., elaborando como director el espacio denominado Programa de Investigación, que emitían los servicio informativos de la referida cadena, diseñó un capítulo dedicado a la exposición de los métodos que utilizan las empresas dedicadas al cobro de los morosos. Éstas habían alcanzado en ese momento un gran auge y notoriedad, si bien el ciudadano de la calle recelaba de sus actuaciones y especulaba acerca de la posible ilegalidad de los procedimientos que utilizaban para cobrar a los deudores.- Con el fin de averiguar cómo operaban realmente en la práctica, C.E., además de realizar otras investigaciones para confeccionar el programa, encargó a la también acusada M.J.G.R., mayor de edad y sin antecedentes penales, que trabajaba como redactora para Antena 3 Televisión, que se entrevistara con uno de los directores o gerentes de una de esas sociedades simulando que tenía interés en encomendarle el cobro de una deuda impagada. A tal efecto, M.J. contactó telefónicamente con la empresa de cobro de morosos Servicios Empresariales Dupa, S.L., que se anunciaba en el diario ABC de Madrid, dentro del apartado "servicios impagados", y con el reclamo de que utilizaban "métodos expeditivos". La acusada apalabró una entrevista con uno de los dueños y administrador de la precitada entidad, F.J.C.M..- La reunión tuvo lugar el día 18 de marzo de 1996 en un piso que la cadena de televisión tiene alquilado en la calle XXX de Madrid, y en ella se presentó M.J.G. haciéndose llamar "A.B.". En el curso de la conversación simuló ante F.J.C. que su supuesto jefe precisaba cobrar una deuda de 15 millones de pesetas que le adeudaba un cliente y le expuso que, después de haber visto el anuncio en el periódico, habían pensado en su empresa para intentar cobrar ese dinero, pero que querían informarse previamente sobre los métodos que iban a utilizar para el cobro y cuáles eran las condiciones contractuales que les ofertaban. El administrador de Dupa fue respondiendo a las preguntas de la aparente cliente, que de esta forma consiguió que le explicara los procedimientos que utilizaba para cobrar y las condiciones en que los clientes contrataban sus servicios. Toda la entrevista fue grabada con una cámara de vídeo que habían preparado sigilosamente en un lugar oculto los realizadores del programa, consiguiendo filmar, sin el conocimiento de F.J.C., la conversación con el fin de otorgar fehaciencia a la entrevista que iba a integrar uno de los apartados del programa televisivo.- El 22 de abril de 1997, sobre las 0'30 horas, fue emitida parte de la referida entrevista dentro del espacio Programa de Investigación, que ese día se titulaba "Deudas Peligrosas", en relación con la materia de que trataba, sin que F.J.C. tuviera conocimiento de la emisión ni la autorizara, ya que ignoraba incluso el hecho de la filmación. La imagen del querellante aparecía en negativo el sonido era deficiente, figurando subtítulos con el texto de las palabras que aquél iba pronunciando.- En el curso del programa, y con motivo de la explicación relativa al hecho de que algunos de los cobradores de esas empresas tenían problemas con la justicia, se afirmó que F.J.C. tenía denuncias en Madrid por apropiación indebida y robo con violencia, momento en que las imágenes del programa exhibían un listado extraído de la base de datos de las oficinas del Juzgado Decano de Madrid, listado en el que constaban diez denuncias comprendidas entre los años 1990 y 1994.- En ocho de ellas aparece aquél como denunciante y en otras dos como denunciado.- El último procedimiento penal reseñado figura registrado el 23 de diciembre de 1994.- El listado fue obtenido por los imputados en la Oficina de Información del Juzgado Decano de Madrid sin problema alguno para ello, pues en esas fechas no se exigían en la oficina judicial especiales requisitos de acreditación para obtener informaciones de esa índole". (sic)

Segundo.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Absolvemos a C.E.V. y a M.J.G.R. de los dos delitos de descubrimiento y revelación de secretos que se les imputa, y, en consecuencia, se absuelve también a la entidad Antena 3 Televisión de la responsabilidad civil que se le reclama en este procedimiento, declarándose de oficio las costas de esta instancia." (sic)

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por la representación de F.J.C.M., que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto.- Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5-4º de la L.O.P.J., en relación con el art. 18-1 y 3 de la C.E., por entender vulnerado el derecho constitucional a la intimidad y secreto de las comunicaciones de su patrocinado.

SEGUNDO.- Por infracción de Ley al amparo del art. 849-1º y 2º por falta de aplicación del art. 197 apartados 2º y 3º del vigente C. Penal, y por error en la apreciación de la prueba, en concreto de los documentos que obran a los folios 19 y 67 de las actuaciones y de la cinta de vídeo aportada en autos de la que no tiene constancia esta parte que esté foliada.

Quinto.- Instruido el Ministerio Fiscal y partes recurridas del recurso interpuesto, lo impugnaron; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto.- Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 30 de mayo de 2001.

Fundamentos de Derecho
PRIMERO.- La Acusación Particular -frente a la sentencia que absolvió a los acusados de los delitos de descubrimiento y revelación de secretos- formula un Recurso cuyo primer Motivo toma el cauce formal del art. 5-4º de la L.O.P.J. para denunciar infringido el art. 18-1 y 3 de la C.E. que proclama el derecho a la intimidad y al secreto de las comunicaciones.

En la recurrida examina se detalladamente si la conducta de los acusados, que dio lugar a este procedimiento, constituye una vulneración del citado art. 18-1 y 3 de la C.E. a través de un análisis realizado a la luz de la doctrina emanada del Tribunal Constitucional, concluyendo que, tratándose de la conversación o entrevista mantenida por la propia acusada con el querellante y no una conversación ajena a la acusada, no cabe estimar vulneración del citado art. 18.

Frente a tal conclusión el recurrente objeta que la acusada no dio su nombre al querellante en la entrevista que mantuvo con él en su despacho profesional y que posteriormente se emitió por televisión.

El desarrollo del Motivo plantea -como bien destaca el escrito de alegaciones de la entidad "Antena 3"- que la infracción constitucional denunciada se ha producido a través de la interpretación del tipo del Código Penal (art. 197-1º, 2º y 6º) efectuada por la Sala "a quo". Por ello, en realidad no estamos ante un motivo casacional fundado en la admisión o inadmisión de medios de prueba vulnerando los derechos del recurrente, ni tampoco en una valoración de prueba presumiblemente contraria al derecho fundamental, sino en una dialéctica centrada en el alcance y contenido de la conducta típica del art. 197 del C. Penal, que es objeto del segundo de los Motivos del Recurso, lo que, en definitiva, priva a tal criterio recurrente de operatividad impugnativa si se enmarca -como lo está- en la censura de vulneración constitucional.

Más, a fin de agotar la respuesta jurisdiccional que merece la propuesta recurrente aunque discurra por derroteros tan alejados de su puntual formulación, hemos de añadir -con el Ministerio Público- que el extremo alegado en el Recurso resulta irrelevante, pues, aunque es cierto que la acusada no dio su nombre al solicitar información sobre los servicios profesionales que le podría prestar el recurrente, no lo es menos que la identidad que facilitó no añadía, en modo alguno, una nota de confianza o secreto especial a la entrevista, de suerte que lo manifestado voluntariamente a la supuesta "A.B.", -que tal fue el nombre que facilitó al querellante la acusada M.J.G.- lo hubiera relatado a otra persona o a cualesquiera personas que hubieran acudido a la oficina de aquél interesándose por sus servicios dado que nada de lo manifestado a la supuesta "A.B." le fue referido en atención a esa identidad, totalmente desconocida para el recurrente. De ahí que, la circunstancia de no tratarse de una conversación ajena, en tanto que determinante de la no existencia de vulneración del art. 18-3, no se ve modificada por el dato, que no olvida, sino que recoge el Tribunal de instancia en la sentencia, de haber utilizado la acusada una identidad ficticia.

En su consecuencia, al carecer de relevancia la única objeción opuesta a la fundamentación de la sentencia en el extremo relativo a la justificación de la exclusión de la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones, no cabe sino rechazar el Motivo y, consecuentemente, ratificar la decisión de instancia que, por otra parte, se acomoda a la praxis jurisprudencial del máximo interprete de la Carta Magna cuyos ejemplos expresamente cita.

SEGUNDO.- El correlativo apartado del Recurso se ampara en el art. 849 de la L.E.Cr. para, a través de sus apartados primero y segundo, denunciar respectivamente, infracción, por inaplicación indebida del art. 197-2º y 3º y error en la apreciación de la prueba citando al efecto los documentos que obran a los folios 19 y 67 de las actuaciones así como la cinta de vídeo aportada.

Tan peculiar formulación implica que el autor del Recurso plantea en el mismo Motivo -según destaca el Fiscal- dos denuncias casacionales distintas, una de ellas referida a un error de derecho y la otra al error de hecho. Es cierto que ambas pueden y deben relacionarse entre sí, dado el carácter medial o instrumental de la denuncia de error en la apreciación de la prueba que habría de conducir caso de ser estimado a la modificación o integración del relato fáctico con carácter previo al examen del error de hecho. Pero la relación de ambas denuncias ni permite ni justifica su alegación no ya conjunta, sino confusa en un único motivo, a cuyo socaire se prescinda de la obligada vinculación a los hechos probados que impone el art. 849-1º de la meritada Ley Procesal.

La doctrina de la Sala viene señalando reiteradamente que el error de hecho supone no que los jueces hubieren desconocido los documentos que se alegan sino, por el contrario, que los mismos fueron erróneamente interpretados o simplemente desdeñados. Cuando la sentencia los tuvo en cuenta, los analizó y consideró a pesar de lo cual, y en el marco de un racional y justo análisis, se apoyó en otros medios probatorios de significado contrario a aquellos, no puede alegarse, salvo supuestos excepcionales, el error que ahora se invoca puesto que, sin pruebas reinas exclusivas y excluyentes, trataríase de un problema de valoración probatoria, con lo que quiere decirse que la denuncia casacional buscaría, por el cauce del repetido artículo 849.2, rectificar aquello que, según los artículos 741 procedimental y, sólo a la instancia incumbe. 117.3 constitucional

Y es que el error precisa:

a) que se hayan incluido en el relato histórico supuestos no acontecidos o inexactos;

b) que dicho error sea notorio, evidente e importante;

c) que la equivocación se derive directamente o se ponga de manifiesto como consecuencia de documentos legalmente aportados a las actuaciones judiciales;

d) que el supuesto error no esté desvirtuado por otras pruebas de igual consistencia, credibilidad y fiabilidad;

e) que los documentos que aseveren el supuesto error tenga valor de tales a estos efectos, es decir, que no se trate de puros actos personales documentados, aunque lo sean bajo la fe del Secretario Judicial, como pueden ser las declaraciones y manifestaciones en las diligencias o el acta del juicio oral, sin garantía de veracidad en cuanto a lo que se contiene en ellas;

y f) que esos documentos (autónomos, independientes e incorporados a la causa) contengan circunstancias y datos, casi siempre por escrito, con virtualidad suficiente para acreditar por sí solos y de forma indubitada la anomalía que en la valoración se denuncia, por lo que en algunas ocasiones se les ha denominado "literosuficientes y con valor erga omnes".

Dicho recordatorio resulta conveniente cuando al pretenderse en el Recurso que ha existido error en la afirmación realizada en el fundamento de derecho segundo de la sentencia "...en la fecha en que consiguieron el listado se seguía el criterio en la oficina del Juzgado Decano de facilitar esa clase de datos a cualquier persona que los solicitara, sin que ni siquiera se exigiera la identificación del solicitante...", se confunde en realidad el ámbito de esta vía casacional, ya que no se trata de cuestionar si el Tribunal debió atender a una prueba u otra, las dos relativas a un mismo punto, sino de designar los particulares de una prueba documental que evidencien, necesariamente, el error en una afirmación fáctica de la sentencia, de forma que no se pueda rebatir el extremo acreditado por esa prueba mediante ninguna otra, esta de cualquier clase que obre en la causa.

Por tanto, si el autor del Recurso lo que cuestiona es el porque acreditar documentalmente que el listado se solicitó después de noviembre de 1.996, lo que no hace. Y sí, por contra, obran en la causa declaraciones de los acusados en el juicio oral en las que afirman que el listado se solicitó en marzo de 1.996, por las mismas fechas que se realizó la entrevista, obvio resulta concluir el rechazo de este subapartado del Motivo.

TERCERO.- Igual suerte ha de correr la segunda parte de la denuncia en cuya confusa formulación se cuestiona que la información facilitada en el programa emitido por televisión fuera una información veraz, de suerte que su emisión constituyera el legítimo ejercicio de un derecho.

A tal efecto, el recurrente cita los folios 118 a 120 del rollo de Sala que contienen sendos autos de archivo, que no formaron parte de la información ofrecida, lo que convierte en inviable una censura de "error facti" o de infracción sustantiva -pues no se sabe con certeza cual es la formulada al efecto- ya que dichos folios no fueron designados en el escrito de preparación del recurso, el rollo de Sala de Audiencia no llega hasta el folio 118 y, por último, tales autos no convierten en inveraz la información facilitada, dado que el listado emitido por televisión era cierto y facilitado por la oficina del Juzgado Decano, sin que conste que los acusados tuvieran conocimiento de los autos de archivo, como tampoco consta la firmeza de los mismos.

En definitiva, si la pretendida denuncia de infracción sustantiva se sustenta en el acogimiento de la de "error facti" y ésta es rechazada, quedan canceladas todas las posibilidades de éxito del error de derecho, pues permanece inalterado el "factum" en el que se declara probado que se obtuvo un listado de causas pendientes sin que se ofreciera problema alguno al solicitarlo, por no exigirse en aquella época requisitos para obtener informaciones de esa índole, lo que, por otra parte, convierte en penalmente atípica la conducta enjuiciada según se razona en el fundamento jurídico tercero de la combatida, a cuyo contenido nos remitimos para evitar reiteraciones argumentales innecesarias.

Fallo
QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por Infracción de Ley y de Precepto Constitucional interpuesto por la representación de F.J.C.M. contra la sentencia dictada el día 15 de abril de 1.999 por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimoquinta (rollo de Sala nº A-215/98), que absolvió a C.E.V., M.J.G.R. y la entidad Antena 3 Televisión, S.A. del Delito de descubrimiento y revelación de secretos del que venían siendo acusados. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas causadas.