jueves, 31 de marzo de 2011

Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada

SECCIÓN VI. DETECTIVES PRIVADOS Artículo 19. 1. los detectives privados, a solicitud de personas físicas o jurídicas, se encargarán: a. De obtener y aportar información y pruebas sobre conductas o hechos privados. b. De la investigación de delitos perseguibles sólo a instancia de parte por encargo de los legitimados en el proceso penal c. De la vigilancia en ferias, hoteles, exposiciones o ámbitos análogos. 2. Salvo lo dispuesto en el párrafo c) del apartado anterior, no podrán prestar servicios propios de las empresas de seguridad ni ejercer funciones atribuidas al personal a que se refieren las Secciones anteriores del presente Capítulo. 3. Tampoco podrán realizar investigaciones sobre delitos persegibles de oficio, debiendo denunciar inmediatamente ante la autoridad competente cualquier hecho de esta naturaleza que llegara a su conocimiento y poniendo a su disposición toda la información y los instrumentos que pudieran haber obtenido. En ningún caso podrán utilizar para sus investigaciones medios materiales o técnicos que atenten contra el derecho al honor, a la intimidad personal o familiar o a la propia imagen o al secreto de las comunicaciones. Artículo 20. Además de lo dispuesto de en artículo 10 de esta Ley, no podrán obtener la habilitación necesaria para el ejercicio de las funciones de detective privado los funcionarios de cualquiera de las Administraciones Públicas en activo en el momento de la solicitud o durante los dos años anteriores a la misma.

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