En resumen, entiendo que el uso de cámaras de videovigilancia queda recogido en la exposición de motivos:
En cuanto a la proporcionalidad, pese a ser un concepto jurídico indeterminado, la Sentencia del Tribunal Constitucional 207/1996 determina que se trata de «una exigencia común y constante para la constitucionalidad de cualquier medida restrictiva de derechos fundamentales, entre ellas las que supongan una injerencia en los derechos a la integridad física y a la intimidad, y más en particular de las medidas restrictivas de derechos fundamentales adoptadas en el curso de un proceso penal viene determinada por la estricta observancia del principio de proporcionalidad. En este sentido, hemos destacado que, para comprobar si una medida restrictiva de un derecho fundamental supera el juicio de proporcionalidad, es necesario constatar si cumple los tres siguientes requisitos o condiciones: «si tal medida es susceptible de conseguir el objetivo propuesto (juicio de idoneidad); si, además, es necesaria, en el sentido de que no exista otra medida más moderada para la consecución de tal propósito con igual eficacia (juicio de necesidad); y, finalmente, si la misma es ponderada o equilibrada, por derivarse de ella más beneficios o ventajas para el interés general que perjuicios sobre otros bienes o valores en conflicto (juicio de proporcionalidad en sentido estricto)». Asimismo la proporcionalidad es un elemento fundamental en todos los ámbitos en los que se instalen sistemas de videovigilancia, dado que son numerosos los supuestos en los que la vulneración del mencionado principio puede llegar a generar situaciones abusivas, tales como la instalación de sistemas de vigilancia en espacios comunes, o aseos del lugar de trabajo. Por todo ello se trata de evitar la vigilancia omnipresente, con el fin de impedir la vulnerabilidad de la persona
En resumen, entiendo que el uso de cámaras de videovigilancia queda recogido en la exposición de motivos:
ResponderEliminarEn cuanto a la proporcionalidad, pese a ser un concepto
jurídico indeterminado, la Sentencia del Tribunal
Constitucional 207/1996 determina que se trata de «una
exigencia común y constante para la constitucionalidad
de cualquier medida restrictiva de derechos fundamentales,
entre ellas las que supongan una injerencia en los
derechos a la integridad física y a la intimidad, y más en
particular de las medidas restrictivas de derechos fundamentales
adoptadas en el curso de un proceso penal
viene determinada por la estricta observancia del principio
de proporcionalidad.
En este sentido, hemos destacado que, para comprobar
si una medida restrictiva de un derecho fundamental
supera el juicio de proporcionalidad, es necesario constatar
si cumple los tres siguientes requisitos o condiciones:
«si tal medida es susceptible de conseguir el objetivo propuesto
(juicio de idoneidad); si, además, es necesaria, en
el sentido de que no exista otra medida más moderada
para la consecución de tal propósito con igual eficacia
(juicio de necesidad); y, finalmente, si la misma es ponderada
o equilibrada, por derivarse de ella más beneficios o
ventajas para el interés general que perjuicios sobre otros
bienes o valores en conflicto (juicio de proporcionalidad
en sentido estricto)».
Asimismo la proporcionalidad es un elemento fundamental
en todos los ámbitos en los que se instalen sistemas
de videovigilancia, dado que son numerosos los
supuestos en los que la vulneración del mencionado principio
puede llegar a generar situaciones abusivas, tales
como la instalación de sistemas de vigilancia en espacios
comunes, o aseos del lugar de trabajo. Por todo ello se
trata de evitar la vigilancia omnipresente, con el fin de
impedir la vulnerabilidad de la persona