Buenas tardes, cuelgo aquí un fragmento del resúmen de varias sentencias con las que ya se ha creado jurisprudencia, y que partiendo de las mismas me gustaria dejar una cuestión sin resolver por si entre todos le pudieramos dar solución.
LICITUD GRABACIÓN: T. SUPREMO Y T. CONSTITUCIONAL
TS 2ª, S 06-07-2000, núm. 710/2000, rec. 1602/1999. Pte: Conde-Pumpido Tourón, Cándido
RESUMEN
La acusación particular, que actúa en representación de los padres del fallecido, víctima del delito, interpone recurso de casación contra la sentencia que absolvió por falta de pruebas a los acusados por el delito de robo con homicidio, al entender vulnerado el derecho fundamental a la prueba, denunciando la inadmisión de una prueba testifical y otra de cargo consistente en unas cintas magnetofónicas. Se declara procedente la estimación del recurso, retrotrayendo las actuaciones al momento en que se encontraban cuando se cometió la falta, debiendo celebrarse nuevo juicio por un Tribunal de composición distinta al que dictó la sentencia impugnada.
La Sala recuerda, en base a diversos pronunciamientos del Tribunal Constitucional, que los órganos judiciales no pueden denegar una prueba oportunamente propuesta o dejar de practicarla si ésta fue admitida, y luego fundar su decisión en la falta de acreditación de los hechos cuya demostración se intentaba obtener; y admite también la posibilidad de proponer la práctica de pruebas con posterioridad al escrito de calificación, siempre que exista una causa justificada para ello y no implique ni un fraude procesal ni un obstáculo al principio de contradicción. Formulan voto particular disidente del parecer expresado por el voto mayoritario los magistrados Excmos. Sres. D. Carlos Granados Pérez y D. Andrés Martínez Arrieta.
NORMATIVA APLICADA
• Conv. 24-11-83. Convenio Europeo núm. 116, Indemnización a Víctimas de infracciones violentas :
• CE 27-12-78. Constitución Española : art. 15, art. 24.1, art. 24.2
• RDLeg. 14-09-82. Año 1882. Ley de Enjuiciamiento Criminal (RD 14 septiembre 1882) :
art. 729.3, art. 746.6
FUNDAMENTO DE DERECHO
SEXTO.- El Ministerio Fiscal alega, también, en su impugnación del recurso, que las grabaciones son de una legalidad "más que cuestionable". Sin entrar en un análisis en profundidad de una cuestión que no ha sido formalmente planteada, pues como se ha señalado la Sala de Instancia únicamente inadmite la prueba por su extemporaneidad y supuesta inutilidad, pero no se refiere a su ilicitud, debe recordarse que el Tribunal Constitucional en su S.T.C. 114/1984, de 29 de noviembre, señala que "no constituye contravención alguna del secreto de las comunicaciones, la conducta del interlocutor en la conversación que graba ésta"; asimismo la Sentencia de esta Sala de 20 de mayo de 1997, señala que "no existe vulneración del derecho a la intimidad cuando es el propio recurrente quien ha exteriorizado sus pensamientos sin coacción de ninguna especie", y que "la grabación de las palabras de los acusados realizada por el denunciante con el propósito de su posterior revelación no vulnera ningún derecho al secreto, ni a la discreción ni a la intimidad del recurrente".
Este mismo criterio es acogido por la Sentencia de 1 de marzo de 1996 al señalar que "cuando una persona emite voluntariamente sus opiniones o secretos a un contertulio sabe de antemano que se despoja de sus intimidades y se las transmite, más o menos confiadamente, a los que le escuchan, los cuales podrán usar su contenido sin incurrir en ningún reproche jurídico", añadiendo que el contenido de una conversación puede llegar al proceso por la vía de su reproducción oral si alguno de los asistentes recuerda fielmente lo conversado, o mediante la entrega de una cinta que recoja textualmente, con mayor o menor calidad de sonido, el intercambio de palabras entre los asistentes.
Fuente: Secuestro emocional.
En relación a lo dispuesto anteriormente y observando lo regulado en la siguiente sentencia:
La STS de 18 de diciembre del 95 establece el valor procesal de de las filmaciones videográficas admitiéndolas como medios probatorios siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
a. Que la filmación no puede vulnerar ningún derecho esencial, tales como la intimidad o la dignidad de la persona afectada.
b. Que son válidos este tipo de captaciones recogidas de manera velada o subrepticia en los momentos que se supone se está cometiendo un hecho delictivo.
c. Que la filmación debe realizarse respetando los vaores de la persona poor lo que únicamente podrán hacerse en espacios públicos, en otros lugares precisará autorización judicial.
d. Deberá tenerse en cuenta lo prohibido y permitido regulado en la LO 1/82.
Me gustaría plantear la utilización de mimicámaras por miembros de las FCS, así como Detectives Privados, pues tras lo observado por la normativa e instrucción ya conocidas en cuanto al uso de video cámaras de seguridad por la policia, entiendo que éstas se circusncriben a la instalaciómn de cámaras fijas y aún siendo fijas las que pueden rotar gozando de algo de movilidad.
Pero he aqui que no encuentro regulación alguna en el uso de las descritas anteriormente, desconociendo si existe alguna instrucción específica o consulta realizada en cuanto a su uso legal, debiendo acudir a la jurisprudencia ya la Lecrim en cuanto a:
Artículo 726.
El Tribunal examinará por sí mismo los libros, documentos, papeles y demás piezas de convicción que puedan contribuir al esclarecimiento de los hechos o a la más segura investigación de la verdad.
Siempre que no se incumpla el el art. 11.1 de la LOPJudicial, el cual determina que "No surtirán efecto las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, violentando los derechos o libertades fundamentales".
Por lo tanto, a mi juicio, existe un vacío legal con la utilización de este tipo de soporte debiendo acudir únicamente a legislación subsidiaria, pero quedando en la duda si este tipo de conducta podría vulnerar el secreto de las comunicaciones así como el honor o la intimidad de las personas.
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