miércoles, 4 de mayo de 2011

Videovigilancia en los taxis. Informe 0365/2007
La consulta plantea que procedimiento debe de seguirse para instalar una cámara en un Taxi de Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de datos de Carácter Personal.
En primer lugar, es preciso señalar que la Agencia Española de Protección de Datos, no es el organismo competente para autorizar la instalación de ninguna cámara. La Agencia vela por la protección de la imagen como dato personal, exigiendo el cumplimiento de la Ley Orgánica 15/1999 y la Instrucción 1/2006 de 8 de noviembre de 2006, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el tratamiento de datos personales con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras o videocámaras.
No obstante lo anterior, indicaremos que toda cámara capta imágenes de las personas físicas, por ello, la grabación de la imagen de una persona, es un dato personal, y genera un tratamiento de datos siendo éste el criterio de la Agencia Española de Protección de Datos, tal y como se ha señalado en la Resolución R/00035/2006 de 27 de febrero de 2006, donde se estable que:
“El artículo 1 de la LOPD dispone: “La presente Ley Orgánica tiene por objeto garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar”.
En cuanto al ámbito de aplicación de la citada norma, el artículo 2.1 de la misma señala: “La presente Ley Orgánica será de aplicación a los datos de carácter personal registrados en soporte físico que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado”; definiéndose el concepto de dato de carácter personal en el apartado a) del artículo 3 de la LOPD, como “Cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”.
El artículo 3 de la LOPD define en su letra c) el tratamiento de datos como aquellas “operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. La garantía del derecho a la protección de datos, conferida por la normativa de referencia, requiere que exista una actuación que constituya un tratamiento de datos personales en el
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sentido expresado. En otro caso las mencionadas disposiciones no serán de aplicación.
De acuerdo con aquella definición de tratamiento de datos personales, la captación de imágenes de las personas que transitan una vía publica constituye un tratamiento de datos personales incluido en el ámbito de aplicación de la normativa citada.”
Este criterio se recoge en el artículo 1.1 de la citada Instrucción donde señala que “La presente Instrucción se aplica al tratamiento de datos personales de imágenes de personas físicas identificadas o identificables, con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras y videocámaras.
El tratamiento objeto de esta Instrucción comprende la grabación, captación, transmisión, conservación, y almacenamiento de imágenes, incluida su reproducción o emisión en tiempo real, así como el tratamiento que resulte de los datos personales relacionados con aquéllas.
Se considerará identificable una persona cuando su identidad pueda determinarse mediante los tratamientos a los que se refiere la presente instrucción, sin que ello requiera plazos o actividades desproporcionados.”
Quiere ello decir que la instalación de la cámara deberá de ser legítima, por tanto como señala el artículo 2 de la Instrucción “1.- Sólo será posible el tratamiento de los datos objeto de la presente instrucción, cuando se encuentre amparado por lo dispuesto en el artículo 6.1 y 2 y el artículo 11.1 y 2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.
2.- Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior la instalación de cámaras y videocámaras deberá respetar en todo caso los requisitos exigidos por la legislación vigente en la materia.”
En cuanto a la legitimación para el tratamiento de las imágenes el artículo dos de la Instrucción se remite a lo dispuesto en el artículo 6.1 y 2 de la Ley Orgánica de Protección de Datos, donde se establece que “el tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa”. Es por tanto necesario encontrar una ley que legitime el tratamiento, o de obtener el consentimiento de cada uno de los que se introduzcan en el taxi y resulten grabados por la cámara.
En consecuencia, sí resulta imposible obtener el consentimiento de cada cliente que acceda al taxi, es preciso acudir alguna Ley que legitime el tratamiento. La Ley que resultaría aplicable en relación con el tratamiento de imágenes es la Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada (LSP), que regula, según su artículo 1.1 “la prestación por personas, físicas o jurídicas, privadas de servicio de vigilancia y seguridad de personas o de bienes, que
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tendrán la consideración de actividades complementarias y subordinadas respecto a las de seguridad pública”.
Asimismo, añade el artículo 1.2 que “A los efectos de la presente Ley, únicamente pueden realizar actividades de seguridad privada y prestar servicios de esta naturaleza las empresas de seguridad y el personal de seguridad privada, que estará integrado por los vigilantes de seguridad, los jefes de seguridad y los escoltas privados que trabajen en aquéllas, los guardas particulares del campo y los detectives privados”, sin perjuicio de las especialidades que se analizarán posteriormente, previstas en las normas reguladoras, en general, de la seguridad ciudadana.
El artículo 5.1 e) de la LSP dispone que “Con sujeción a lo dispuesto en la presente Ley y en las normas reglamentarias que la desarrollen, las empresas de seguridad únicamente podrán prestar o desarrollar los siguientes servicios y actividades (…) Instalación y mantenimiento de aparatos, dispositivos y sistemas de seguridad”. Esta previsión se reitera en el artículo 1 del Reglamento de Seguridad Privada, aprobado por Real decreto 2364/1994, de 9 de diciembre (RSP)
De este modo, la Ley habilitaría que los sujetos previstos en su ámbito de aplicación, esto es, empresas de seguridad privada puedan instalar dispositivos de seguridad, entre los que podrían encontrarse las cámaras, siempre con la finalidad descrita en el citado artículo 1.1.
Para la efectiva puesta en funcionamiento de la medida, el artículo 6.1 dispone que “Los contratos de prestación de los distintos servicios de seguridad deberán en todo caso consignarse por escrito, con arreglo a modelo oficial, y comunicarse al Ministerio del Interior, con una antelación mínima de tres días a la iniciación de tales servicios”.
El artículo 20 del RSP regula el procedimiento de notificación del contrato, la autoridad competente y el régimen aplicable a la contratación del servicio por las Administraciones Públicas y a supuestos excepcionales que exijan la inmediata puesta en funcionamiento del servicio.
Por último, el artículo 7.1 establece que “Para la prestación privada de servicios o actividades de seguridad, las empresas de seguridad habrán de obtener la oportuna autorización administrativa mediante su inscripción en un Registro que se llevará en el Ministerio del Interior”.
La inscripción se regula en el artículo 2 del RSP, detallando el Anexo los requisitos que han de reunir estas empresas. No obstante, quedarían excluidas las de ámbito exclusivamente autonómico. Además, el artículo 39.1 dispone que “únicamente podrán realizar las operaciones de instalación y mantenimiento de sistemas de seguridad electrónica contra robo e intrusión y contra incendios las empresas autorizadas”.
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En consecuencia, siempre que se haya dado cumplimiento a los requisitos formales establecidos en los artículos precedentes (inscripción en el Registro de la empresa y comunicación del contrato al Ministerio del Interior), las empresas de seguridad reconocidas podrán instalar dispositivos de seguridad, entre los que se encontrarían los que tratasen imágenes con fines de videovigilancia, existiendo así una habilitación legal para el tratamiento de los datos resultantes de dicha instalación.
De este modo, quedaría legitimado por la existencia de una norma con rango de Ley habilitante el tratamiento al que se refiere el apartado 2 de los citados con anterioridad, siempre que se cumplan los requisitos a los que se ha hecho referencia, no siendo necesario el consentimiento del afectado.
En virtud de lo expuesto, podemos concluir señalando que la instalación de una cámara por el consultante requiere: Que la cámara la instale una empresa de seguridad privada, que deberá de obtener la autorización del Ministerio del Interior y si la cámara graba deberá de notificarlo previamente a la Agencia Española de Protección de Datos, para su inscripción en el Registro General de la misma, de conformidad con el artículo 7 de la Instrucción, donde habrá que cumplir con los requisitos del artículo 26 de la Ley Orgánica a efectos de inscripción .

1 comentario:

  1. Aquí entran en juego varias leyes como la LO 15/99 de Protección de Datos de Carácter Personal, la Instrucción 1/2006 de la AEPD, la LSP y el RSP.
    Según mi punto de vista en este caso tras la instalación de las camaras por una empresa de seguridad privada, una vez concedida la autorización por el Ministerio del Interior y la posterior inscripción en el Registro General de la AEPD y su correspondiente tratamiento el taxista debería llevar en un lugar visible el distintivo informativo de que el cliente que utiliza el servicio de taxi va a ser grabado y que sus imágenes van a ser tratadas por la AEPD y cumpliendo todos estos requisitos creo que si que cabría la instalación de la cámara en dicho taxi suponiendo que dicha cámara está montada para la seguridad del taxista

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