viernes, 29 de abril de 2011

os cuelgo una noticia que en mi opinión podría ser objeto de debate. Está claro que está mas que justificada la instalación de las cámaras, ya que a robo por semana, en mi opinión es más que suficiente, para que se implanten estos medios para garantizar la seguidad. Pero atendiendo a la normativa vigente que establece que el uso de instalacioones de cámaras o videocámaras sólo será admisible cuando no exista un medio menos invasivo, ¿ no sería posible implantar otro sistema de seguridad que menos invasivo? como aumento de presencia policial, etc.

http://www.ideal.es/jaen/v/20110426/jaen/comienza-instalacion-videovigilancia-calles-20110426.html

Videovigilancia en comunidades de vecinos

Boletin de la Unidad Central de Seguridad Privada donde se da respuesta a una consulta sobre la intalación de cámaras de videovigilancia en una comunidad de vecinos. Básicamente se dice que si las imágenes se ven en tiempo real tienen que ser atendidas por "vigilantes de seguridad" por tener la consideración de centro de control; mientas que si ocurre lo contrario no es necesario, es decir, si son grabadas para su posterior visionado. Ello lleva aparejado que el fichero que se genera tiene que ser dado de alta en la AEPD y el responsable del mismo y su tratamiento es la comunidad de vecinos.

Pinchando en el enlace está el informe (páginas 15 y 16):

http://www.apdpe.org/sites/default/files/Boletin%2030.pdf

" Las comisiones de Garantías de la Videovigilancia"

Ante el creciente incremento de instalaciones de videovigilancia, nacen las "Comisiones de Garantías de la Videovigilancia" con el objetivo de que su utilización no se convierta en un límite a los derechos y libertades. Tienen un valor extraordinario como medida preventiva para la seguridad ciudadana, pero por contra pueden afectar derechos fundamentales. Dichas comisiones son órganos independientes y pretenden mitigar la vulneración de derechos antes de que se produzcan, así como antes eran los Tribunales los que tenían que controlar despúes si había dicha vulneración.

Pinchando el enlace hay un artículo que habla sobre las mismas:

http://e-spacio.uned.es/fez/eserv.php?pid=bibliuned:Derechopolitico-2007-68-4F98A247&dsID=comisiones_garantias.pdf

cámaras de tráfico para prevenir delitos.

Usarán cámaras de tráfico para prevenir delitos. El ayntamiento de Alcobendas a instalado camaras de control de tráfico en urbanizaciones de lujo. Se comprobaran en una base de datos que las matrículas pertenezcan a vehículos que carezcan de seguro o hayan sido robados.La diferencia está en que para instalar cámaras dedicadas sólo al tráfico los ayuntamientos no tienen que pedir permiso. En cambio, para las cámaras para prevenir delitos hay que solicitar su instalación a la Comisión de Garantías de la Videovigilancia de la Comunidad de Madrid. Ésta, presidida por el presidente del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, es la que da el visto bueno final, pero el Ayuntamiento de Alcobendas no ha acudido a este organismo.

En primer lugar encontramos la ilegalidad en la finalidad de la instalación, no piden autorización para instalarlas, con la excusa que son para control de tráfico.Y en segundo lugar, entiendo que la regulación de tráfico se refiere a las sitiaciones de congestion de vehículos, accidentes o cualquier otra situación relacionada con el tráfico rodado no como un control sistematico de matrículas de los vehículos, aunque la finalidad sea para controlar coches con seguro o vehículos robados. Con esta medida no solo se controla los coches que incumplen la normativa si no tabién a cualquiera que circula por la zona. Las cámaras de tráfico instaladas para una finalidad control del tráfico no para el contro de las personas, aunque de forma aislada u ocasional se pueden utilizar para otros supuestos. Las fcs cuando realizan controles en la vía pública, cuando se disponen a para para realizar un control del vehículo y de sus ocupantes la elección la realizan de forma aleatoria.

En los últimos años, varias urbanizaciones de la región han intentado colocar cámaras de videovigilancia, sin conseguirlo. Por ejemplo, en el año 2003 la urbanización de lujo La Florida, situada entre la carretera de A Coruña y la de El Pardo, decidió blindar sus entradas con barreras y cámaras de videovigilancia, debido, según la comunidad de propietarios, a la inseguridad que soportaba la zona.
El Ayuntamiento de Madrid advirtió a los residentes y comerciantes de La Florida de que lo que estaban haciendo no era legal y les obligó en un plazo de 10 días a quitar las cámaras y las barreras. La diferencia radica en la finalidad de las cámaras, solo pueden ser utilizadas para control de tráfico fuera de esta finalidad es ilegal.Fuente: http://www.belt.es/noticiasmdb/home2_noticias.asp?id=2285
España
21/11/2006

jueves, 28 de abril de 2011

Facebook en entredicho

http://video.latino.msn.com/watch/video/facebook-habria-violado-confidencialidad/xo4xxg9z

Imágenes sobre facebook , investigada sobre violación de confidencialidad de sus usuarios.

Sentencia confidencialidad

Despido disciplinario por uso de ordenador. prueba ilícita.

http://www.poderjudicial.es/search/doAction?action=contentpdf&databasematch=TS&reference=5908468&links=confidencialidad%20de%20la%20informaci%F3n&optimize=20110407

Hace referencia al despido disciplinario por "abuso" del ordenador en horas de trbajo. Concretamente, más de 5500 visitas a páginas multimedia, contactos, piratería, etc. Se recurrió la sentencia aludiendo que se rompe el derecho a la intimidad del trabajador, ya que "se debió advertir del uso del ordenador". Se alude que la prueba es ilícita para conseguir dicha información.
y alude en la sentencia que es la empresa la que pone a disposición del trabajador el ordenador y el teléfno, y que se permite moderadamente su uso para fines particulares. Añade sobre confidencialidad:
Esa tolerancia crea una expectativa también general de confidencialidad en esos usos; expectativa que no puede ser desconocida,aunque tampoco convertirse en un impedimento permanente del control empresarial, porque, aunque el trabajador tiene derecho al respeto a su intimidad, no puede imponer ese respeto cuando utiliza un medio proporcionado por la empresa en contra de las instrucciones establecidas por ésta para su uso y al margen de los controles previstos para esa utilización y para garantizar la permanencia del servicio.
A continuación alude que es la empresa quien debe informar del uso de esos sistemas.
Se desestima el recurso de la empresa contra el trabajador.

miércoles, 27 de abril de 2011

videovigilancia, intimidad

El Supremo obliga a retirar unas cámaras que graban a los vecinos La videovigilancia es desproporcionada si vulnera la intimidad de los demás
Por clickalba

Las cámaras de vigilancia no pueden captar un campo mayor que aquel que están destinadas a observar. El Tribunal Supremo obliga a un vecino de Icod de los Vinos (Santa Cruz de Tenerife) a desmantelar un sistema de cámaras de seguridad con el que, además de la puerta de su casa, captaba imágenes de las entradas y salidas de las viviendas colindantes. La sentencia, que confirma una anterior de la Audiencia de Santa Cruz de Tenerife, considera que la instalación de esas cámaras -con unos potentes focos para grabar también de noche- vulnera la intimidad de los vecinos.

La sala de lo Civil del Supremo, que preside Juan Antonio Xiol Ríos, establece, además, que el demandado, Gunter R., debe indemnizar a su vecino Carmelo G. con 300 euros porque considera que las filmaciones y los potentes focos, que se encendían cada vez que el sistema captaba movimiento, han supuesto un daño relevante que ha repercutido en su salud.

“Las entradas y salidas del hogar familiar afectan, aun cuando solo fuera tangencialmente, a la esfera íntima donde se desarrolla la vida del vecino y la grabación de esas imágenes supone un control o vigilancia sobre una faceta del ámbito que toda persona reserva para sí mismo o su círculo íntimo”, dice la sentencia del Supremo. Este organismo concluye que la medida adoptada por Gunter R. para vigilar su domicilio no era proporcionada para el fin pretendido de seguridad, ya que para garantizar esta se invadía la intimidad de otra persona, pudiéndose haber instalado las cámaras de forma que no grabaran las puertas de la casa colindante.

La ley de Protección de Datos es clara: establece que no se puede captar más imagen que la necesaria. Es decir, “si la cámara está instalada para vigilar un garaje no debe abarcar un campo mayor”, explica Artemi Rallo, director de la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) que afirma que esta entidad encuentra a diario decenas de casos como el ocurrido en Tenerife -en 2009 la agencia registró 721 denuncias contra cámaras de videovigilancia, el doble que el año anterior-.

“La instalación debe hacerse de la forma menos intrusiva para la privacidad. Hay que respetar los datos personales, en este caso la imagen; encontrar un equilibrio entre la seguridad y los derechos y las libertades”, añade.

Además, se deben colocar carteles alertando de la existencia de las cámaras. Cuando estas, además de captar la imagen en el momento, graban, deben notificarlo a la AEPD, que lleva un registro de todos los ficheros de imágenes que existen. Estas filmaciones deben destruirse a los 30 días de su captación.

Tal y como recoge la sentencia del Supremo, la videovigilancia debe ser una medida proporcional. “No se puede instalar cámaras en zonas sensibles como baños o vestuarios por supuestos motivos de seguridad, por ejemplo”, dice el director de la AEPD.

La Agencia ya ha multado en varias ocasiones a entidades que lo hacían. Un particular tampoco puede grabar con cámaras de videovigilancia imágenes de la vía pública. Ni siquiera por motivos de seguridad. Los sistemas de videovigilancia dedicados a esa labor solo pueden ser gestionados por la Policía o la Guardia Civil, y necesitan un permiso previo de una Comisión de Videovigilancia, integrada por un equipo de jueces o fiscales.

A pesar de estas limitaciones, son cada vez más las empresas, los organismos públicos y los particulares que apuestan por este sistema. En 2010 se inscribieron en el registro 32.925 nuevos ficheros. Actualmente hay en activo 70.223, y más de 5.000 están en comunidades de vecinos.

Fuente: http://www.elpais.com

noticia de prensa videovigilancia para que se ha utilizado

USO DE CÁMARAS COMO ESPIONAJE

«Hay un uso indiscriminado y masivo de la videovigilancia»


José Luis Goñi Sein, autor del libro «la videovigilancia empresarial y la protección de datos personales»

Iñaki VIGOR | IRUÑEA

Los grandes avances tecnológicos de los últimos años han facilitado el control de las personas mediante el uso generalizado de cámaras, tanto en lugares públicos como privados.

Afirma usted que las empresas cada vez recurren más a las cámaras para controlar a las personas en sus puestos de trabajo.

Así es. Cada vez son más las empresas que utilizan este instrumento por motivos de seguridad pero a veces, con el pretexto de la seguridad, también lo usan para ejercer un control sobre la actividad de los trabajadores. Hoy en día hay una cierta sensación de inseguridad, y eso se ha proyectado no sólo en el ámbito público sino también en el privado, y más en el de la empresa. También influyen otros factores, como los grandes avances tecnológicos que se están produciendo en este campo y el coste relativamente pequeño que tiene. En comparación con el coste que supone tener un trabajador destinado exclusivamente a ejercer la vigilancia de los demás, la cámara es mucho más rentable. A veces también se utilizan las cámaras para fundamentar un despido. ¿Qué trabajador no comete alguna irregularidad en algún momento de su jornada? Las cámaras suelen recoger esos incumplimientos laborales y las imágenes pueden ser utilizadas como prueba por la empresa que se quiere desprender de un trabajador.

¿Se suelen utilizar en todo tipo de empresas?

Últimamente yo suelo ver cámaras instaladas en casi todos los sitios. Por los casos que llegan a los tribunales, veo que se utilizan, por ejemplo, para controlar a un trabajador el tiempo que dedica en su ordenador a consultar páginas de internet ajenas a su actividad profesional. Recientemente ha habido una sentencia relativa al despido de un trabajador porque a través de una cámara que le habían colocado directamente enfocando a la pantalla se había descubierto que consultaba páginas pornográficas. Las grabaciones fueron utilizadas como prueba para el despido y el juez ha confirmado la validez de esa prueba.

¿Resulta sencillo camuflar este tipo de cámaras sin que se enteren los trabajadores?

Sencillísimo. Son diminutas y se pueden colocar en cualquier lugar, en los sitios más insospechados, como las lámparas. También se utilizan otros sistemas de videovigilancia muy sofisticados pero las cámaras son lo más habitual. Una cámara se puede ocultar en cualquier sitio y pasa totalmente inadvertida.

¿Hay abuso por parte de las empresas en este tipo de control?

Yo creo que se usa abusivamente, en parte porque la legislación no es muy clara al respecto. La normativa laboral no hace ninguna referencia a su utillización, algo que contrasta con otros ordenamientos, como por ejemplo el portugués, que en 2004 modificó su código de trabajo y estableció la obligatoriedad de solicitar autorización a lo que en nuestro caso sería la Agencia de Protección de Datos. En cambio, nosotros no tenemos ninguna referencia a la hora de instalar una videocámara. Entonces, esta laguna ha sido interpretada como que «vale todo», que el empresario puede ponerlo cuando, como y para lo que quiera. En este sentido, hay un uso indiscriminado, muy generalizado y masivo de las cámaras. Éste es el gran problema, que no hay unos límites, aunque la Agencia de Protección de Datos ya tiene dictada una instrucción desde finales del año pasado diciendo que por lo menos hay que cumplir con determinados requisitos formales, como la obligación informativa. Es decir, cuando se coloca una cámara, hay que hacerlo saber a las personas que están en la zona vigilada, para que por lo menos puedan ejercer su derecho de acceso. A fin de cuentas, estamos hablando de la imagen como dato personal y por tanto como un derecho fundamental. La Ley Orgánica de Protección de Datos establece claramente la obligatoriedad de informar de que hay cámaras, tanto en lugares públicos como privados, salvo en lo que es uso personal, doméstico. Evidentemente, los empresarios lo pueden utilizar por motivos de seguridad. Si existe una situación de riesgo cualificado, si hay peligro cierto de que se puedan producir daños contra las personas o contra el patrimonio, se pueden instalar cámaras, pero hay que advertirlo de forma clara.

En los centros de trabajo, ¿lo habitual es que se haga sin el conocimiento de los afectados?

Yo no me atrevo a decir si es lo habitual, pero hay un dato bastante revelador: se supone que esas cámaras constituyen ficheros y, como tales ficheros, tienen que ser declarados a la Agencia de Protección de Datos a efectos de registro; en el mes de junio de este año había declarados apenas 3.000 ficheros en el Estado español, es decir, 3.000 cámaras con cintas grabadoras. Yo no me creo que sólo haya 3.000 cámaras instaladas en los centros de trabajo. Eso quiere decir que se están utilizando irregularmente o al menos sin cumplir los requisitos formales que exige la normativa. Si se utilizan mal, para el control directo de la actividad, estaríamos ante una doble ilicitud, tal como han dicho la OIT y el grupo de expertos de la Unión Europea.

¿Qué puede hacer un trabajador si descubre que es vigilado?

Hay dos sentencias muy importantes del Tribunal Constitucional del año 2000, pero son contrapuestas, porque una le da la razón al demandante y la otra se la quita, aunque son casos distintos. Si no hay una justificación clara, un peligro cierto de que pueda haber atentados contra bienes o personas, como por ejemplo casos de acoso sexual o acoso moral; cuando existen sospechas razonadas de que esto ocurre y no hay otras pruebas, podemos recurrir a la videovigilancia. En caso contrario, el trabajador puede denunciarlo ante la propia Agencia de Protección de Datos, y de hecho se están imponiendo sanciones a empresas que no cumplen con el requisito de información previa. También puede acudir a la vía judicial y plantear una reclamación y reparación de daños y perjuicios, y pedir el cese inmediato de esa grabación, que puede estar atentando contra la intimidad, contra la imagen y en definitiva contra su libertad. Además, el hecho de tener una cámara filmándote todos los días puede generar problemas de salud de tipo sicológico, como podría ser una sensación de ansiedad.

¿Qué criterios básicos deberían regir la videovigilancia?

Lo primero que hay que analizar es si hay realmente una justificación. Según la OIT, los intereses que justificarían su uso son muy restrictivos, como la protección de la salud, la protección del patrimonio y la seguridad. Más allá de eso, no se debe utilizar. También puede hacerse por cuestiones técnico-organizativas o cuando hay sospechas de una actuación grave. En estos casos cabría instalar un sistema de videovigilancia clandestina oculta, tal como lo permitió el Tribunal Constitucional en una sentencia del año 2000. Fuera de ahí, yo creo que la utilización de las cámaras es ilegítima, y diría que ilícita, aunque se advierta de que se trata de una zona vigilada.

Hoy en día existen cámaras de vigilancia por todas partes. ¿Cree que existe una tolerancia social al uso generalizado de la videovigilancia?

Sí. Yo creo que en estos momentos está socialmente muy aceptado. Casi todo el mundo da por hecho que es legítimo instalar una cámara en cualquier lugar. Yo creo que sólo tres o cuatro cuestionamos la legitimidad de la cámara, quizás porque tenemos una mayor sensibilidad con los derechos fundamentales. Aquí hay dos derechos muy importantes que se enfrentan uno a otro, que son la seguridad frente a la libertad. La seguridad igual debe tener una cierta prevalencia, porque a fin de cuentas con la seguridad estamos protegiendo otro derecho muy importante, que es la vida, la integridad física. En ese sentido, se entiende que la gente prefiera sacrificar parte de su libertad para proteger la seguridad. Lo que pasa es que eso es cierto relativamente, porque no está probada, ni mucho menos, la eficacia de las cámaras. Estos días hemos visto en los medios de comunicación a personas que se quejan de que en los aeropuertos les roban sus equipajes. Sin embargo, los aeropuertos están llenos de cámaras. ¿Qué es lo que está pasando? Algo está fallando, porque no hay efectividad. Es cierto que sirven para descubrir hechos ilícitos, como acabamos de ver en la agresión a una joven en el Metro de Barcelona, pero yo me resisto a asumir la presencia generalizada de cámaras, a aceptarlo como un mal menor.

¿Existen criterios judiciales a la hora de abordar esta materia?

En este campo las cosas no están, ni mucho menos, claras. Los tribunales no saben a qué atenerse, no tienen realmente un criterio. Hay casos insólitos, como dos sentencias en dos casos prácticamente idénticos de la misma Sala, donde uno dice blanco y otro dice negro. Fue el caso de unos vigilantes de un museo a los que se les colocó por la noche una cámara oculta para ver qué hacían, y resulta que descubrieron irregularidades de todo tipo. Esos vigilantes se dormían, consultan páginas pornográficas, se daban a todo tipo de placeres sexuales, etc. En un caso, la Sala declaró el despido nulo, porque consideró que la prueba era ilícita. Sin embargo, esa misma Sala declaró el despido procedente de otro trabajador, argumentando que el empresario no tiene otra forma de acreditar ese comportamiento incorrecto.

Prueba obtenida mediante grabación: no hay lesión de DF

La Sala resuelve que la denegación en primera instancia de la prueba de grabación que aportó el actor fue injustificada, ya que no constituye contravención alguna del secreto de las comunicaciones la conducta del interlocutor en la conversación que graba éste. Se aplica la Sentencia del T.C. de 29/11/84, nº 114/1984 (BOE de 21-12-1984


TSJ Andalucia (Sede Sevilla) de 27-11-07, Rec.941/2007.
Adjunto una noticia que me ha resultado interesante sobre escuchas telefónicas (relacionadas en parte con la política) en España, publicado en Enero de este mismo año:

Sitel es “ilegal” y graba las escuchas telefónicas

El vicesecretario de Comunicación del Partido Popular, Esteban González Pons, denunció que Sitel es un sistema “ilegal” de escuchas telefónicas que “te graba la vida” y advirtió de que en España hay “miles” de ciudadanos que han sido investigados y “no lo saben”, por lo que exigió que se apruebe una ley orgánica que lo regule.
En una entrevista concedida a Europa Press, González Pons explicó que el objetivo del PP es que se respeten los derechos fundamentales de todos los ciudadanos. “Aceptamos y nos parece bien que exista este sistema para luchar contra el terrorismo y el narcotráfico, pero es inaceptable que al resto de ciudadanos se nos grave como si fuéramos narcotraficantes o terroristas”, defendió.
Según explicó, la Constitución establece que para poder suspender el derecho a la intimidad o el secreto de las comunicaciones exista una ley orgánica que lo autorice, algo que “no se da en España”. “Si aceptamos vivir con esa limitación a nuestros derechos sólo porque el Gobierno dice que vivimos con más libertad, habremos recortado una buena parte de los derechos fundamentales de los españoles”, denunció antes de insistir en la necesidad de regular este sistema de escuchas.
En este punto, el dirigente ‘popular’ puso como ejemplo el caso de Alemania, donde el Partido Liberal, miembro del Gobierno, ha llevado al Tribunal Constitucional del país “una situación muy parecida a la de Sitel en España”. A su juicio, en España el alto tribunal también indicará, “tarde o temprano”, la necesidad de regularlo.
“Y cuando lo diga el Tribunal Constitucional, muchos van a tener que asumir la responsabilidad política de que la vida privada de muchas personas que haya sido grabada y de los retratos psicológicos que se le hayan hecho a muchas personas sin ley orgánica que lo autorice”, sostuvo.
Además, advirtió de que las resoluciones dictadas por el Tribunal Supremo aceptando investigaciones en las que se utilizó Sitel “no avala” el sistema, sino que sólo reconoce que “en determinadas operaciones no era necesario anular las pruebas”. “Ni el Supremo ha avalado Sitel ni está en condiciones institucionalmente de avalarlo –insistió–. El problema es que falta una ley orgánica que lo ampare”.
LOCALIZACIÓN GEOGRÁFICA, SMS E INTERNET
Según aseguró, Sitel es un sistema que no sólo graba tus conversaciones telefónicas sino que “te graba la vida”, ya que tiene acceso a todas las conversaciones, localiza geográficamente a los dos interlocutores de una llamada, conoce el contenido de los mensajes SMS y la navegación por Internet, “desde el número secreto de tu cuenta bancaria y los extractos contables hasta las páginas de ocio que visitaste, sean muy privadas o poco privadas”.
“Y con toda esa información se puede hacer un retrato biográfico y un retrato psicológico, esa información que la puede obtener la policía sin una ley orgánica es inconstitucional”, insistió para a continuación denunciar que además se archiva en ordenadores “que no han sido sellados digitalmente” y donde se conserva “para siempre”.
En este contexto, González Pons no quiso aclarar si tienen constancia de que dirigentes del PP están siendo objeto de escuchas a través de Sitel, pero enfatizó que “hay miles de españoles” que han sido investigados “y no lo saben”. A su juicio, “algún día” se debería reclamar al ministro del Interior, Alfredo Pérez Rubalcaba, que haga pública la relación de personas investigadas “sin orden judicial y por ponerse en contacto con una persona que está siendo investigada”.
El vicesecretario de Comunicación de los ‘populares’ considera que, cuantas más posibilidades tienen los ciudadanos para desarrollar sus vidas gracias a las nuevas tecnologías de la comunicación, “más posibilidades tiene el Gobierno para controlarlas”. Para regular esta materia, el PP “está trabajando” en un proyecto de Ley Orgánica para presentar en el Congreso, aunque González Pons recordó que CiU y PNV se comprometieron a hacerlo.
“Si acabamos antes el nuestro se lo ofreceremos para que lo conozcan, está muy avanzado –desveló–. Pero primero esperaremos a ver si CiU y PNV cumplen su compromiso de presentar un proyecto en el próximo periodo de sesiones”.
FILTRACIONES DE GÜRTEL PARA DAÑAR AL PP
González Pons también rechazó que el PP sacara este asunto a la luz pública para tratar de tapar las investigaciones sobre el caso ‘Gürtel’. A su juicio, este es un asunto por el que el partido “ha vivido uno de los episodios desde el punto de vista procesal más injustos de los 30 años de democracia”, ya que se ha filtrado el sumario “de manera premeditada, sistemática y con la intención de dañar la imagen del Partido Popular”.
En este punto, aseguró que los ‘populares’ no conocen la parte del sumario que todavía permanece secreta, del que no descartó nuevas filtraciones, y recordó que quienes sí saben su contenido son “precisamente los que lo filtran”, que según denunció son el ministro del Interior y el ministro de Justicia, Francisco Caamaño, de quienes dependen jerárquicamente la Policía y la Fiscalía.
“Al ministro del Interior la Policía le dará parte de lo que hay en el sumario y al ministro de Justicia la Fiscalía le dará parte de lo que diga el sumario –apuntó–. A nosotros nadie nos lo cuenta, por lo tanto no sabemos lo que puede haber o no puede haber”. Sin embargo, sí que quiso dejar claro que el caso ‘Gürtel’ no es un caso de financiación irregular del PP sino “un caso de financiación particular a costa del PP”.
Por ello, aseguró que su deseo es que se levante ya el secreto de sumario para conseguir que “deje de planear una sombra” sobre todo lo que tiene relación con el caso “y se pueda de verdad hacer justicia con quien, como el PP, no teniendo nada que ver con el asunto se está viendo perjudicado”.
Vía: canariasactual.com

martes, 26 de abril de 2011

Libros de detectives privados

Adjunto algunos libros que he encontrado sobre detectives privados, son recomendados y creo que son interesantes:

CONFIDENCIAS DE UN DETECTIVE: En Confidencias de un detective privado, de La Esfera, Arias repasa las claves de su gremio y relata de forma novelada, para esquivar el secreto profesional, un buen puñado de casos reales que han pasado por su manos. Prólogo de Andreu Martín. 412 pág. - Encuadernación rústica.Precio: 30€ (Incl. Gastos Envío España exc. Canarias)

CONEXIÓN DETECTIVE: Compilación articulos publicados entre 1983/1990 en prensa española e internacional por el Fundador de Adas Detectives. Apéndice con Normativa, Institutos y colectivos de Detectives, bibliografía y recetario "Cómo ronear bien". 186 pág. - Encuadernación rústica.Precio: 22€(Incl. Gastos Envío España exc. Canarias)

SEVILLA CONFIDENCIAL : Prólogo de Javier Sánchez Menéndez (Escritor y Profesor) Incluye los 38 primeros "casos" investigados por el Detective Reyes. Epílogo de Fathi Raga Ahmad Ibrahim. 258 pág. - Encuadernación rústica.Precio: 26€(Incl. Gastos Envío España exc. Canarias)

ESPEJO SERIGRAFIADO CON EL PERSONAJE "DETECTIVE REYES": Figura del popular Detective Reyes creado por el autor J. C. Arias, finamente serigrafiada en espejo con colores negro y rojo. Marco de madera nogal de fino acabado. Medidas 40cm x 50 cm.Precio: 40€(Incl. Gastos Envío España exc. Canarias)
Hay una pelicula del año 2008, llamada "La conspiración del pánico", trata en medida, sobre la videovigilancia. Dejo el enlace para quien le apetezca verla, personalmente,me ha gustado mucho:

http://www.megavideo.com/?v=E43LR62Z
He encontrado el siguiente artículo sobre videovigilancia, en notícias juricas.com, realizado por Pedro Padilla(abogado). Me ha resultado interesante ya que refleja la actualidad respecto a la vigilancia en España, y pienso que deja claro la legislación existente respecto al tema de una forma clara y breve.
De: Pedro Padilla RuizFecha: Octubre 1999
La Ley Orgánica 4/1997, de 4 de Agosto (BOE del 5), regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos, ya sean estos abiertos o cerrados.
La presente Ley culmina un proceso iniciado hace varios meses (entró en el Congreso el 4 de Octubre de 1996), a raíz de los actos vandálicos que desde hace años se producen de forma continuada en ciertas zonas de España, y para erradicar (o al menos intentarlo) la violencia callejera (art. 1).
Como expresa su Preámbulo, surge para regular un hecho que ya se daba en la práctica, y que ha sido utilizado como medio de prueba. Se establece un plazo de 6 meses para adecuar estas cámaras a la Ley. (D.T única).
Destaca primeramente, y como viene siendo habitual en nuestro legislador –salvo honrosas y escasas excepciones– la mala técnica utilizada al redactar la norma.
En concreto es de mencionar que su artículo 2, si bien se titula "Ámbito de aplicación", no habla en ninguno de sus dos puntos de tal extremo. En el primero dice no considerarse intromisión ilegítima en el honor, la intimidad o la imagen lo grabado en aplicación de la Ley, y en el segundo punto establece la sujección de las imágenes y sonidos captados a la ley sobre el tratamiento automatizado de datos de carácter personal. Nada relativo, pues, a su ámbito de aplicación.
El art. 3.1 es otro ejemplo de incomprensible e inacertada situación de una norma de carácter general en un artículo relativo al concreto supuesto de la autorización de instalaciones fijas. Este apartado se refiere al régimen de autorizaciones para instalar las cámaras, que pueden ser fijas o móviles.
La Ley se basa en el mandato constitucional del art. 104.1, sobre protección de la seguridad ciudadana por parte del Gobierno, y el art. 149.1.29ª, sobre la competencia del Estado en materia de seguridad pública. Sin embargo, hay que destacar que estas dos normas no justifican sin más la utilización de videocámaras en lugares públicos, ya que pueden vulnerar derechos fundamentales, por lo que se hace necesario un régimen especial de garantías que salvaguarde dichos derechos, a la vez que hagan eficaz esta Ley.
Comienza la Norma, en su art. 2, declarando que la captación, reproducción y tratamiento de imágenes y sonidos y las "actividades preparatorias", en los términos de la misma, no se consideran intromisión ilegítima en el derecho al honor, la intimidad o la propia imagen protegidos en la Ley O. 1/1982, que desarrolla el art. 18.1 de nuestra Constitución, que a su vez recoge la garantía de esos derechos fundamentales.
Sobresalen dos aspectos. Por un lado, la Ley declara que "no se consideran" –en consonancia con el art. 2.2 y 8.1 de la Ley O. 1/1982– intromisión en esos derechos aquellas actuaciones, siguiendo la línea de ésta, que utiliza términos tales como "no se apreciará" o "no se reputarán" cuando se refiere a actividades legalmente permitidas. La nueva Ley quiere dejar bien claro este aspecto, reiterando lo ya mencionado en la de 1982.
Por otro lado, el término "actividades preparatorias", ¿a qué se refiere?, ¿tal vez a la instalación física de las videocámaras?, ¿quizás al procedimiento de autorización o de elaboración del dictamen de la Comisión?. Otro ejemplo de oscurantismo de la norma.
La Ley distingue entre videocámaras fijas, con intención de permanencia en su ubicación, y las móviles, para casos bien concretos.
El régimen de autorización para la instalación de videocámaras, que podrán grabar además sonidos, parte de un doble órgano; primero, una Comisión presidida por el Presidente del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de que se trate, y en la que la Administración no podrá tener representación mayoritaria, que dictará un informe previo al efecto y en cada caso. Y en segundo lugar, el Delegado del Gobierno.
Esto se predica en relación a la instalación de cámaras fijas (art. 3). Las cámaras móviles son autorizadas por el "máximo responsable provincial de las Fuerzas de Seguridad". En este caso, y por las especiales circunstancias de urgencia o peligro concreto que motivan su utilización, la autorización es anterior al informe de la Comisión (art. 5), llegándose a desvirtuar, si se quiere, el principio de la necesidad de informe previo de la misma, aunque posteriormente pueda revocar la autorización, ya que ha de comunicársele en 72 horas. Además, se establece que sea informada cada 15 días de la utilización de las videocámaras.
En cualquier caso, el informe negativo de la Comisión tiene carácter vinculante, y la autorización puede ser revocada, entendemos que cuando no se den las condiciones ontológicas o legales iniciales en la utilización de las cámaras.
La autorización tendrá una vigencia máxima de un año.
En cuanto al contenido de la autorización y el dictamen, habrá que esperar al desarrollo reglamentario, que deberá realizarse en un plazo de seis meses (D.F 1ª).
El art. 4 establece los criterios de autorización, basados en el principio de proporcionalidad. Se pretende con esta Ley proteger los edificios públicos y sus accesos, las instalaciones útiles para la defensa nacional, constatar infracciones contra la seguridad ciudadana y prevenir delitos. Con ello se permite, pues, la instalación en cualquier lugar, salvo las excepciones que más adelante veremos.
Pasando a los principios que regirán la aplicación de la Ley, se establece como primordial el de proporcionalidad, en su doble vertiente de idoneidad e intervención mínima (art. 6.1).
Por la trascendencia que la aplicación de esta Norma tiene en el ejercicio de derechos fundamentales como los referidos, resulta obligada la presencia de, al menos, este principio, que el art. 6 desarrolla.
El art. 6.2 establece que por la idoneidad, las videocámaras sólo se pueden utilizar en "situaciones concretas" en que deba mantenerse la seguridad ciudadana, lo cual lleva, a nuestro entender, a limitar o entorpecer la utilización de las videocámaras fijas, que por su finalidad de permanencia, no encajan en el término situación concreta, cuando se supone que estas cámaras servirán para vigilar los lugares en que suelen producir hechos delictivos de manera también permanente o con cierta periodicidad, y si la autorización debe ser motivada caso por caso habría, por tanto, que solicitarla para cada fecha en que se prevé se producirán los hechos.
En la práctica esto, creemos, no será del todo así.
La segunda vertiente del principio de proporcionalidad es la intervención mínima, que supone ponderar, como dice el art. 6.3, el posible conflicto entre derecho a la intimidad y la vigilancia de la seguridad ciudadana.
Es aquí donde mayores problemas legales pueden surgir. Nos encontramos primeramente con un derecho fundamental, cual es el derecho al honor, la intimidad y la propia imagen, que se ve protegido doblemente; por un lado, en el mencionado artículo 18.1 CE, como tal derecho fundamental; y por otro, como límite al ejercicio de las libertades consagradas en el artículo 20 CE.
Como tal derecho primordial en nuestro ordenamiento, son necesarias severas medidas de vigilancia del cumplimiento de esta garantía.
En segundo lugar, tenemos ante nosotros otra serie de derechos, no menos importantes, como son la seguridad, la integridad, e incluso la vida, que los poderes públicos deben proteger. Aquí se puede plantear el debate, en el inevitable choque entre libertad y seguridad.
Por ello, insistimos, es primordial que se estudie caso por caso cada situación, teniendo en cuenta, y esto es una opinión, que en ciertas ocasiones es preferible perder un ápice de intimidad (si en lugares públicos acaso se tiene) si con ello nos encontramos más seguros, pues la inseguridad personal también supone la pérdida de libertad.
El art. 6.4 parece dulcificar lo establecido dos párrafos más arriba, al establecer que la utilización de las videocámaras fijas exige la existencia de un razonable riesgo para la seguridad (ya no es para una situación concreta), y las móviles, ahora sí, de un peligro concreto.
El art. 6.5 salvaguarda nuevamente el derecho a la intimidad, al establecer que no se pueden grabar el interior de las viviendas, ni de sus vestíbulos, ni los lugares objeto de vigilancia en esta Ley cuando se produzca un ataque directo a aquel derecho. Será misión, por tanto, de la Comisión y del responsable de las Fuerzas de seguridad, estudiar caso por caso y con todo el rigor de la ley, las situaciones en que pueda haber un conflicto de intereses, primando la salvaguarda del derecho a la intimidad y la propia imagen.
Se hará imprescindible el estudio pormenorizado de cada situación para evitar colapsar los tribunales con demandas por atentado contra los referidos derechos.
Otro aspecto importante de la Ley es la obligación de comunicar a los ciudadanos (art. 9.1) la existencia de las cámaras, que no su ubicación, y la autoridad responsable de su control.
La no declaración del emplazamiento se debe a obvias razones de seguridad y de eficacia, pero, salvo que estén bien simuladas, tanto la instalación como su emplazamiento pueden ser fácilmente localizados, como viene sucediendo actualmente; por tanto, esto puede considerarse más una declaración formal que una salvaguarda eficaz.
Se establece igualmente un derecho de acceso y cancelación de grabaciones por cualquier interesado (9.2), lo que en principio podría poner en peligro el fin buscado, pero seguidamente se establece una serie de garantías de la seguridad para que no surta efecto práctico ese supuesto derecho de acceso.
Por último, como notas destacadas, se faculta a las Comunidades Autónomas con competencias en materia de seguridad para regular lo relativo al desarrollo de la Ley.
Muy importante también es el deber de los titulares de derechos reales sobre los bienes en que se instalen las cámaras, de permitir su colocación, aunque es criticable la ubicación de esta norma en la D.A sexta.
Finalmente, y como suele ser habitual en nuestro legislador, se aprovecha el trámite de elaboración de esta Ley para modificar a través de Disposiciones Adicionales otras normas

El iPhone guarda todos tus movimientos

Este dispositivo almacena todos los movimientos en un archivo sin encriptar, lo hace sin pedirnos autorización y son copiados al ordenador cuando lo sincronizamos. El peligro reside cuando sea extraviado. Los investigadores descubren que "parece" que los datos no se transmiten a Apple, quien a su vez no ha dado ninguna explicación. Cabe recordar que otros servicios de geolocalización sí que incluyen la posibilidad de desactivarlo.

http://www.elmundo.es/elmundo/2011/04/20/navegante/1303311844.html

sábado, 23 de abril de 2011

Detective privado

El detective o investigador privado, es un profesional que trabaja generalmente en el sector privado, realizando investigaciones de hechos y conductas privadas, con el fin de obtener pruebas, redactar un informe final para su cliente y, si fuera necesario, ratificarlo ante cualquier tribunal. En la mayoría de países es una profesión regulada por Ley, sin embargo, esta legislación y/o regulación no es homogénea de un país a otro, existiendo grandes diferencias. Cabría destacarse que los requisitos para realizar funciones de investigación privada también son heterogéneos de un país a otro.

Funciones
Los detectives privados, a solicitud de personas físicas o jurídicas, se encargarán:

De obtener y aportar información y pruebas sobre conductas o hechos privados.
De la investigación de delitos perseguibles sólo a instancia de parte por encargo de los legitimados en el proceso penal.
De la vigilancia en ferias, hoteles, exposiciones o ámbitos análogos.
A estos efectos se considerarán conductas o hechos privados los que afecten al ámbito económico, laboral, mercantil, financiero y, en general, a la vida personal, familiar o social, exceptuada la que se desarrolle en los domicilios o lugares reservados. En el ámbito del apartado c) se considerarán comprendidas las grandes superficies comerciales y los locales públicos de gran concurrencia.


http://es.wikipedia.org/wiki/Detective_privado

Normativa del detective

http://www.apdpe.org/legal/normativa-del-detective?page=1

Normativa del Detective - 33.41 KB

Reglamento de Seguridad Privada (RSP) - 574.71 KB
Ley de Seguridad Privada (LSP) - 159.06 KB
Ley de creación del Colegio de Detectives Privados y Privadas de Galicia - 59.3 KB
Ley de creación del Colegio de Detectives Privados de la Región de Murcia - 57.92 KB
Ley de creación del Colegio de Detectives Privados de la Comunidad Valenciana - 54.42 KB
Ley de creación del Colegio de Detectives Privados de Cataluña - 48.34 KB
Decreto 309/1996, de 24 de diciembre, por el que se regula el ejercicio de las competencias de la Comunidad Autónoma del País Vasco en materia de Seguridad Privada - 100.21 KB
Decreto 272/1995, de la Generalitat de Ctalunya, de 28 de septiembre, de regulación del ejercicio de competencias en materia de Seguridad Privada - 108.69 KB
Orden del Ministerio de Justicia e Interior por la que se regulan diferentes aspectos relacionados con el personal de Seguridad Privada (OM_07071995) - 138.06 KB
Sentencia intrusismo - 300.73 KB
Comunicado emitido por la Dirección General de la Policía de la Generalitat de Catalunya - 889.42 KB
Formulario de notificación de hechos relativos a seguridad ciudadana - 80.5 KB
Comunicado público realizado por el Ministerio del Interior en relación con el problema del intrusismo. Sep. 2009 - 111.34 KB
Normativa del Detective - Documento APDPE Intrusos - 462.62 KB

viernes, 22 de abril de 2011

La grabación, por el detective

Informe elaborado por la empresa de detectives, aportados por la Cia. Aseguradora y que fue ratificado en todo, incluida en la grabación, por el detective que lo elaboró.

EDJ 2007/103119, SAP Sevilla de 7 marzo 2007
AP Sevilla, sec. 1ª, S 7-3-2007, nº127/2007, rec.6216/2006. Pte: Carmona Ruano, Miguel

https://www.detectys.com/pdf/EDJ2007-103119.pdf

DE LA PROTECCIÓN CIVIL DEL HONOR, DE LA INTIMIDAD Y DE LA PROPIA IMAGEN

SOBRE LOS LIMITES IMPUESTOS POR LA DIGNIDAD HUMAN AL EMPLEO DE MEDIDAS DE SEGURIDAD, VIGILANCIA Y CONTROL DEBE DE TENERSE EN CUENTA
--------------------------------------------------------------------------------

Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen.

Artículo Octavo.

Uno. No se reputará, con carácter general, intromisiones ilegítimas las actuaciones autorizadas o acordadas por la Autoridad competente de acuerdo con la Ley, ni cuando predomine un interés histórico, científico o cultural relevante.

Dos. En particular, el derecho a la propia imagen no impedirá:

Su captación, reproducción o publicación por cualquier medio cuando se trate de personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública y la imagen se capte durante un acto público o en lugares abiertos al público.

La utilización de la caricatura de dichas personas, de acuerdo con el uso social.

La información gráfica sobre un suceso o acaecimiento público cuando la imagen de una persona determinada aparezca como meramente accesoria.

Las excepciones contempladas en los párrafos a) y b) no serán de aplicación respecto de las autoridades o personas que desempeñen funciones que por su naturaleza necesiten el anonimato de la persona que las ejerza.

Instalación de cámaras de grabación por motivos de seguridad

Derecho a la intimidad. Instalación de cámaras de grabación por motivos de seguridad.
Principio de proporcionalidad. Daños morales.

las cámaras graban sin sonido lo que sucede en el camino que separa la propiedad del actor y del demandado, camino que constituye una serventía ... lo más que se puede apreciar de la propiedad del actor es parte de su pared, las dos puertas verdes de acceso a su casa y una reja al fondo por la que se accede a un huerto»;
«el único acto de la vida privada del actor y la familia que con él convive que queda reflejado en las cámaras son las entradas y salidas de su domicilio por cualquiera de las tres puertas antes referidas

Roj: STS 7549/2010
Id Cendoj: 28079110012010100837
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
Sede: Madrid
Sección: 1
Nº de Recurso: 790/2008
Nº de Resolución: 799/2010
Procedimiento: Casación
Ponente: JUAN ANTONIO XIOL RIOS
Tipo de Resolución: Sentencia

http://www.poderjudicial.es/search/doAction?action=contentpdf&databasematch=TS&reference=5845604&links=&optimize=20110210

Anulación de prueba de cargo consistente en

Responsabilidad patrimonial. Prisión provisional. Anulación de prueba de cargo consistente en las intervenciones teléfonicas practicadas.

Las intervenciones telefónicas han tenido el soporte de un auto del Juez de Instrucción autorizándolas, y la medida fue proporcionada atendido que se trataba de investigar delitos de tráfico de drogas. No ha habido una vulneración
constitucional en las intervenciones telefónicas, sino solo incumplimientos infraconstitucionales que obligan a descartar aquellas como medio de prueba.".

Roj: STS 3163/2006
Id Cendoj: 28079130062006100184
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
Sede: Madrid
Sección: 6
Nº de Recurso: 1371/2002
Nº de Resolución:
Procedimiento: CONTENCIOSO
Ponente: MARGARITA ROBLES FERNANDEZ
Tipo de Resolución: Sentencia


http://www.poderjudicial.es/search/doAction?action=contentpdf&databasematch=TS&reference=793341&links=&optimize=20060615

Secreto profesional.

Secreto de los profesionales de lainvestigacion privada y el derecho a la intimidad de sus clientes.
Seguridad Privada: Detectives Privados. Reglamento de Seguridad Privada. Principio de
legalidad. Secreto profesional.


Roj: STS 1200/2008
Id Cendoj: 28079130052008100142
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
Sede: Madrid
Sección: 5
Nº de Recurso: 167/1995
Nº de Resolución:
Procedimiento: Recurso Ordinario
Ponente: RAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
Tipo de Resolución: Sentencia



http://www.poderjudicial.es/search/doAction?action=contentpdf&databasematch=TS&reference=154052&links=&optimize=20080508

Vulneración del derecho al honor, a la intimidad personal y a la propia imagen.

Vulneración del derecho al honor, a la intimidad personal y a la propia imagen.SOBRE FOTOGRAFIAS COLGADAS EN INTERVIU


Roj: STS 2888/2010
Id Cendoj: 28079110012010100345
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
Sede: Madrid
Sección: 1
Nº de Recurso: 2208/2007
Nº de Resolución: 311/2010
Procedimiento: Casación
Ponente: ENCARNACION ROCA TRIAS
Tipo de Resolución: Sentencia


http://www.poderjudicial.es/search/doActionaction=contentpdf&databasematch=TS&reference=5634650&links=&optimize=20100624

confidencialidad/ INTIMIDAD JURISPRUDENCIA

OS ENVIO UN RECURSO DE CASACION. OMISION DE LA CITA DE LOS PRECEPTOS INFRINGIDOS. INTRANSCENDENTE SI SE REPRODUCE SU CONTENIDO EN TERMINOS QUE HACEN INEQUIVOCA SU IDENTIFICACION. VIGILANCIA POR DETECTIVES PRIVADOS. NO CONTRADICE EL DERECHO A LA INTIMIDAD PERSONAL. INDEFENSION. INEXISTENTE. ALEGACION NO AJUSTADA A LA APRECIACION DE HECHOS DE LA SENTENCIA SOBRE LA MISMA. VULNERACION DE LA PRESUNCION DE INOCENCIA. INEXISTENTE. ALEGACIONES NO AJUSTADAS A LOS TERMINOS DE LA SENTENCIA.


http://www.poderjudicial.es/search/doAction?action=contentpdf&databasematch=TS&reference=2264012&links=&optimize=20040614



ROJ: STS 3033/1998
Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
Municipio: Madrid -- Sección: 7
Ponente: VICENTE CONDE MARTIN DE HIJAS
Nº Recurso: 2920/1995 -- Fecha: 12/05/1998
Tipo Resolución: Sentencia

RECURSO CONTRA SANCIÓN A LETRADO POR INFRACCIÓN DE LA NORMA 4 DEL

ABOGADO SANCIONADO POR NO COMUNICAR ALA JUNTA DE GOBIERNO DE SU COLEGIOLA PERTUBACION DE SU CLIENTE SUFRIO FRENTE AUN COMPAÑERO PROFESIONAL, POR LAS CINTAS GRABADAS

http://www.poderjudicial.es/search/doAction?action=contentpdf&databasematch=TS&reference=3166423&links=&optimize=20030906

Seguridad Privada: Detectives Privados. Reglamento de Seguridad Privada. Principio de

Preservaria el secreto de los profesionalesde lainvestigación privada el derecho a la intimidad de sus clientes


http://www.poderjudicial.es/search/doAction?action=contentpdf&databasematch=TS&reference=154052&links=&optimize=20080508

Roj: STS 1200/2008, Sala Tercera, de lo Contencioso Administrativo, del Tribunal Supremo (Sección Quinta) el

Seguridad Privada: Detectives Privados. Reglamento de Seguridad Privada. Principio de
legalidad. Secreto profesional.


SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a diecinueve de Febrero de dos mil ocho.
Visto, por la Sala Tercera, de lo Contencioso Administrativo, del Tribunal Supremo (Sección Quinta) el
Recurso Contencioso- Administrativo número 167/1995 en el que interviene como demandante la
"ASOCIACIÓN DE DETECTIVES PRIVADOS DE CATALUÑA PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA
INVESTIGACIÓN CRIMINAL EN SU EJERCICIO PROFESIONAL", representada por el Procurador D.
Argimiro Vázquez Guillén y asistida por Letrado, y como Administración demandada la ADMINISTRACIÓN
GENERAL DEL ESTADO (MINISTERIO DEL INTERIOR) representada y asistida por el Abogado del
Estado; actuando como codemandada (1) la ASOCIACIÓN ESPAÑOLA DE BANCA PRIVADA representada
por el Procurador D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta y asistida por Letrado, y como coadyuvantes
(2) la UNIÓN SINDICAL OBRERA (USO) representada y asistida por la Letrada Dª. Estrella Zambrana
Quesada, y (3) la GENERALIDAD DE CATALUÑA representada y asistida por Letrado de sus Servicios
Jurídicos; versando sobre impugnación del Reglamento de Seguridad Privada, aprobado por Real Decreto
2364/1994, de 9 de diciembre , siendo indeterminada la cuantía del recurso, y habiéndose seguido el
procedimiento ordinario.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- La representación de la Asociación actora, en fecha de 3 de marzo de 1995, interpuso,
ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, recurso contencioso administrativo
contra el mencionado Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre (publicado en el BOE de 10 de enero de
1995, nº 8 ) por el que fue aprobado el Reglamento de Seguridad Privada (RSP).
SEGUNDO.- La tramitación del recurso contencioso-administrativo fue suspendida, tras su
interposición, en virtud de Providencia del Tribunal Constitucional, dictada en el Conflicto Positivo de
Competencias 1903/1995 planteada por el Consejo de Gobierno de la Generalidad de Cataluña en relación
con determinados preceptos del expresado Reglamento de Seguridad Privada, aprobado por Real Decreto
2364/1994, de 9 de diciembre ; suspensión que fue alzada mediante Providencia de la Sala de 22 de junio
de 2005, una vez recibida del Tribunal Constitucional su STC de 9 de junio de 2005.
TERCERO.- La asociación recurrente formalizó demanda, en fecha de 1 de marzo de 2006, con la
súplica de que se dicte sentencia por la que se declare la disconformidad a Derecho de los preceptos en
Centro de Documentación Judicial
1
concreto impugnados (103, 109, 143.1, 144.2.b y 151.5 .d del RSP), anulándolos en consecuencia, lo cual
preservaría el secreto de los profesionales de la investigación privada y el derecho a la intimidad de sus
clientes.
CUARTO.- La Administración demandada mediante escrito presentado el 16 de marzo de 2006
formuló alegaciones previas (planteando la falta de acuerdo corporativo de la Asociación recurrente para el
ejercicio de la acción), que tras correspondiente tramitación fueron desestimadas por Auto de la Sala de 20
de septiembre de 2006 .
QUINTO.- La representación de la Administración estatal contestó a la demanda oponiéndose a ella e
interesando una sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto, confirmando la adecuación a
derecho de los preceptos impugnados.
SEXTO.- La representación de la Asociación codemandada contestó igualmente a la demanda,
oponiéndose a ella e interesando que expresamente se desestime el recurso interpuesto.
SEPTIMO.- La representación de la Administración coadyuvante contestó también a la demanda,
oponiéndose a ella e interesando que se desestime el recurso contencioso-administrativo.
La representación de la otra parte coadyuvante no contestó a la demanda, declarándose caducado su
derecho.
OCTAVO.- Por Providencia de 19 de enero de 2007 se declaró no haber lugar al trámite de
conclusiones.
NOVENO.- Mediante Providencia de fecha 14 de enero de 2008, se señaló para votación y fallo el día
5 de febrero de 2008, fecha en que efectivamente tuvo lugar la reunión del Tribunal designado al efecto.
DECIMO.- Aparecen observadas en el presente recurso las formalidades esenciales de tramitación.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Valverde, Magistrado de la Sala
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Se cuestiona en el presente recurso contencioso-administrativo la legalidad de los
artículos 103, 109, 143.1, 144.2.b y 151.5.d del Reglamento de Seguridad Privada , aprobado por Real
Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre (RSP).
Artículo 103 . Carácter reservado de las investigaciones
"Los detectives privados están obligados a guardar riguroso secreto de las investigaciones que
realicen y no podrán facilitar datos sobre éstas más que a las personas que se las encomienden y a los
órganos judiciales y policiales competentes para el ejercicio de sus funciones".
Artículo 109 . Comunicación de informaciones
"Los detectives titulares y los asociados o dependientes, cuando sean requeridos para ello por los
órganos competentes de la Administración de Justicia, y de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, deberán
facilitar las informaciones de que tuvieran conocimiento en relación con las investigaciones que tales
organismos se encontraran llevando a cabo".
Artículo 143 . Acceso de los funcionarios
"1. Los libros-registro de las empresas de seguridad y de los detectives privados determinados en el
presente Reglamento estarán a disposición de los miembros del Cuerpo Nacional de Policía , encargados
de su control, para las inspecciones que deban realizar.
2 (...) 3 (...) 4 (...)".
Artículo 144 . Inspecciones
1. Aparte del desarrollo de los planes de inspección que tengan establecidos, cuando se recibieren
denuncias sobre irregularidades cometidas por empresas o personal de seguridad, los servicios policiales
Centro de Documentación Judicial
2
de inspección y control procederán a la comprobación de los hechos denunciados y, en su caso, a la
apertura del correspondiente procedimiento.
2. Siempre que el personal indicado realice una inspección de empresas de seguridad, de
establecimientos públicos o privados, o de despachos de los detectives privados:
a) Diligenciará los libros revisados, haciendo constar las deficiencias o anomalías que observare.
b) Efectuará las comprobaciones precisas para la constatación del contenido reflejado en los libros,
debiendo las empresas y el personal de seguridad colaborar con tal objeto.
c) De cada inspección, extenderá el acta correspondiente, facilitando una copia al responsable del
establecimiento".
Artículo 151 . Infracciones muy graves
"El personal que desempeñe funciones de seguridad privada, podrá incurrir en las siguientes
infracciones muy graves:
5. La negativa a prestar auxilio o colaboración con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, cuando sea
procedente, en la investigación y persecución de actos delictivos, en el descubrimiento y detención de los
delincuentes o en la realización de funciones inspectoras o de control que les correspondan, incluyendo:
d) No facilitar a la Administración de Justicia o a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad las
informaciones de que dispusiesen y que les fueren requeridas en relación con las investigaciones que
estuviesen realizando".
SEGUNDO.- Del examen de la demanda puede deducirse un hilo conductor a lo largo de la misma
evidentemente relacionado con la protección del que se califica como derecho al secreto profesional de los
detectives privados, derecho que se conecta con el derecho a la intimidad personal de los clientes.
En síntesis, y en general, se considera que los preceptos que se impugnan vulneran los mencionados
derechos al secreto profesional y a la intimidad de los citados clientes.
Comienza la Asociación recurrente (A) haciendo referencia a otro precepto reglamentario (en
concreto, el 141 del RSP) que ---al igual que los impugnados--- se oponía a las obligaciones que se
contienen en el artículo 2º de la Ley 23/1992, de Seguridad Privada (LSP) ---relativas al (apartado 3 ) deber
de facilitar a los miembros del Cuerpo Superior de Policía la información contenida en los Libros-Registros y
de (apartado 4) presentar un informe sobre sus actividades al Ministerio del Interior--- y que fue modificado
por el Real Decreto 1123/2001, de 19 de octubre , para evitar la identificación de las personas físicas o
jurídicas que contrataran a los detectives privados.
De tal actuación reglamentaria se pretende (B) deducir una interpretación flexible del artículo 19.1.a)
de la LSP ---precepto que permite a los detectives privados "obtener y aportar información y pruebas sobre
conductas o hechos privados"--- considerando que en el ejercicio de tales competencias las actividades del
detective se sitúan en un ámbito estrictamente privado, no relacionado con la seguridad pública; esto es, las
competencias de los detectives, concretadas en el citado artículo 19 de la LSP , establecen una limitación
expresa a la actividad profesional de los detectives que los sitúa en un ámbito de actuación estrictamente
privado, y en el que juega un papel significativo el deber de confidencialidad que debe existir con el cliente.
Por ello, se insiste en la demanda, dicha actividad profesional ha de encuadrarse dentro del respeto a los
derechos fundamentales que el detective ha de observar, lo que le sitúa ante un conflicto entre el
derecho/deber del secreto profesional y el deber de colaboración con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad
del Estado impuesto en los preceptos reglamentarios impugnados, los cuales ---según se expresa---
sobrepasan el mandato legal, ya que la exigencia de colaboración que los preceptos le imponen sobrepasan
los límites del secreto profesional, la intimidad de las personas y la propia ley.
Se añade que (C) facilitar a las Fuerzas de Policía hechos que configuran la vida privada de los
clientes implicaría consumar una traición a la confianza depositada en el detective profesional, buscando
apoyo para excluir el deber de colaboración e información en relación con los datos de la vida privada en el
apartado 3 del artículo 19 de la LSP , que obliga a poner en conocimiento de la autoridad competente los
hechos constitutivos de delitos perseguibles de oficio, mas no ---interpretando el precepto a sensu
contrario--- aquella de la que el detective es depositario de forma privada y que se encuentra amparada por
Centro de Documentación Judicial
3
el secreto profesional.
Se argumenta (D), igualmente, con la finalidad expresada desde la perspectiva del artículo 1.4 de la
misma LSP que señala que "Las empresas y el personal de seguridad privada tendrán obligación especial
de auxiliar a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en el ejercicio de sus funciones, de prestarles
colaboración y de seguir sus instrucciones en relación con las personas, los bienes, establecimientos o
vehículos de cuya protección, vigilancia o custodia estuvieran encargados". De ahí pretende deducirse que
el deber de colaboración es solo durante el ejercicio de las funciones que le son propias, y solo para las
empresas de seguridad (artículo 5 LSP ), mas no para los detectives cuyas funciones ---según el artículo
19.1 . a y b--- se ven moduladas por el secreto profesional, aunque reconoce la recurrente que la función del
apartado c) de dicho artículo 19 LSP "vigilancia en ferias, hoteles, exposiciones o ámbitos análogos" podría
justificar el deber de colaboración, mas sin que pueda tal apartado actuar como excusa para que la
Administración libremente entre en la privacidad personal de las personas a través de un tercero ---el
detective--- que cuenta con información confidencial pero en el marco del secreto profesional, que actúa
como una manifestación del derecho a la intimidad personal y familiar, y que obliga a quien lo ostenta a
mantener el sigilo sobre dicho ámbito de intimidad que le cliente ha facilitado confiado en su condición
profesional.
Por todo ello (E) se entiende que los deberes de colaboración previstos en el artículo 2º de la LSP
---esto es, los relativos al (apartado 3 ) deber de facilitar a los miembros del Cuerpo Superior de Policía la
información contenida en los Libros-Registros y de (apartado 4) presentar un informe sobre sus actividades
al Ministerio del Interior--- queda constreñida a casos especiales, derivada de la prohibición de investigar
delitos perseguibles de oficio, mas no en relación con las informaciones privadas, "propiedad" del cliente, y
de las que el detective es mero tenedor o depositario.
Pues bien, partiendo de tal interpretación, señala la Asociación recurrente, es como deben de
interpretarse los preceptos impugnados; así ocurre con la puesta a disposición del Cuerpo Nacional de
Policía de los Libros-Registro (artículo 143.1 del RSP , impugnado) y la posibilidad de los servicios policiales
de inspección de efectuar las comprobaciones precisas para la constatación del contenido reflejado en los
libros, señalando la recurrente la conveniencia de que la Administración encuentre unas vías adecuadas
para que la inspección del detective privado preserve la intimidad de terceros, cual sería la intervención de
los Tribunales de Justicia a través del correspondiente mandamiento, teniendo en cuanta que en muchas
ocasiones interviene previa relación profesional con un Abogado que actúa investido por el secreto
profesional.
Por ello el deber de los detectives de facilitar datos de sus investigaciones a los órganos policiales
competentes (artículo 103 RSP ), el deber de facilitar a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado las
informaciones de que tuviere conocimiento en relación con las investigaciones (artículo 109 RSP ), la
obligación de la puesta a disposición de los miembros del Cuerpo Superior de Policía de los libros-registro
para las inspecciones que deban realizar (artículo 143.1 RSP ), y, en fin, de permitir a los servicios de
inspección policiales efectuar las comprobaciones precisas para constatar el contenido de lo reflejado en los
libros (artículo 144 RSP ), exceden del mandato legal de desarrollo reglamentario e infringe los derechos
fundamentales al secreto profesional y a la intimidad de los clientes que facilitan informaciones privadas a
los detectives. Se tratan, en síntesis, tales obligaciones, de supuestos en los que la norma reglamentaria
sobrepasa el mandato legal, ya que infringen el artículo 24.1 y 2 así como el 18.1 de la Constitución
Española, al igual que ocurre, en le ámbito sancionador, con el artículo 151.5.d) del RSP , que tipifica como
infracción muy grave el no facilitar las expresadas informaciones.
Concluye señalando la vulneración que tales deberes implican del derecho a la tutela judicial efectiva
del artículo 24.1 de la Constitución Española al no estar prevista para tales actuaciones la intervención de
los Tribunales de Justicia.
TERCERO.- La demanda y las pretensiones anulatorias que contiene del RPS, necesariamente, han
de ser desestimadas.
Si bien se observa, del análisis del escrito de demanda se deduce que la Asociación recurrente no
plantea una directa confrontación de los preceptos reglamentarios de precedente cita con los concretos y
diversos preceptos legales que con reiteración se mencionan a lo largo del escrito (fundamentalmente, los
artículos 2º ---apartados 3 y 4---, 19 ---en sus tres primeros apartados---, así como el artículo 1.4, todos ellos
de la LSP ). En realidad, y en síntesis, lo que la recurrente pretende es una interpretación modulada o
flexible de dichos preceptos legales, permitiendo que, cuando de actividades estrictamente privadas se trate
---y con base en el secreto profesional del detective y en el derecho a la intimidad privada de sus clientes---,
las concretas obligaciones que los preceptos reglamentarios imponen, no resulten exigibles a los detectives
Centro de Documentación Judicial
4
privados. O, dicho de otra forma, lo que se pretende es limitar el control de las Fuerzas y Cuerpos de
Seguridad del Estado (y en concreto, del Cuerpo Superior de Policía) sobre la actividad profesional de los
detectives privados, dado el carácter privado de su actuación ---y de los datos que manejan--- con base en
el expresado secreto profesional de los detectives y la intimidad privada de los clientes.
Sin embargo, hemos de rechazar la existencia de un ámbito de actuación de los profesionales
recurrentes exento de las competencias de control por parte de los funcionarios competentes en materia de
seguridad ciudadana. Al margen de particulares ---y parciales, por cuanto se limitan a los preceptos aislados
citados--- interpretaciones de la LSP, la intención del legislador, al proceder a la regulación de la seguridad
privada en general y de la actividad de los detectives privados en particular, resulta clara y evidente, por
cuanto no puede concebirse esta seguridad privada como una actividad distinta, desgajada e independiente
de la seguridad ---como concepto previo y superior--- que, según expresa la propia Exposición de Motivos
de la LSP, "representa uno de los pilares básicos de la convivencia, y por tanto, su garantía constituye una
actividad esencial a la existencia misma del Estado moderno que, en tal condición, se ejerce en régimen de
monopolio por el poder público".
Como aclara la propia Exposición, lo que el legislador lleva a cabo es "integrar funcionalmente la
seguridad privada en el monopolio de la seguridad que corresponde al Estado", añadiendo que "en este
marco se inscribe la presente Ley, en su consideración de los servicios privados de seguridad como
servicios complementarios y subordinados respecto a los de la seguridad pública". En consecuencia, "a
partir de ahí se establece un conjunto de controles e intervenciones administrativas que condicionan el
ejercicio de las actividades de seguridad por los particulares. Lo que se busca con estas normas es articular
las facultades que puedan tener los ciudadanos de crear o utilizar los servicios privados de seguridad con
las razones profundas sobre las que se asienta el servicio público de la seguridad". Derivada de tal
concepción, la misma Exposición de Motivos continúa señalando que "ello significa que las Fuerzas y
Cuerpos de Seguridad del Estado han de estar permanentemente presentes en el desarrollo de las
actividades privadas de seguridad, conociendo la información trascendente para la seguridad pública que en
las mismas se genera y actuando con protagonismo indiscutible, siempre que tales actividades detectan el
acaecimiento de hechos delictivos graves, perseguibles de oficio".
Mas adelante se añade en la Exposición de Motivos, al ocuparse en concreto de la regulación de los
detectives privados y de su ámbito de actuación, que debe tenerse en cuanta que "también en este sector
se produce el hecho sustancial de que el ámbito de actuación es parcialmente común con el de los Cuerpos
y Fuerzas de Seguridad, lo que permite y aconseja que sean, asimismo, idénticos los mecanismos de
coordinación subordinada y de intervención de los servicios policiales".
CUARTO.- Late, por tanto, en la argumentación de la recurrente plasmada en la demanda, la idea de
la existencia de un deber de reserva ---o secreto profesional--- del detective privado que desactivaría las
obligaciones que los preceptos reglamentarios impugnados imponen dirigidas a permitir el control de la
actividad por parte de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. E incluso pretende fundamentarse tal "reserva
debida" en el artículo 23.1.c) de la misma LSP , en el que se tipifica como infracción muy grave "la falta de
reserva debida sobre las investigaciones que realicen los detectives privados ..." (así como en el 23.2.h).
Pero no puede aceptarse tal perspectiva, ya que la base y fundamento de la actuación de dichos
profesionales no es el citado y supuesto secreto profesional o reserva debida, sino ---mas al contrario--- la
habilitación legal del propio legislador para poder actuar en el marco ---de evidente monopolio estatal--- de
la seguridad; el único, a su vez, respaldo constitucional para "garantizar la seguridad ciudadana" es el
previsto en el artículo 104 de la Constitución Española para "las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del
Estado". Por ello la habilitación para la actuación de agentes privados en el marco de la seguridad, no se
olvide, derivada de dicha habilitación legal y, tan solo, con el carácter de subordinada y complementaria en
relación con la única actuación constitucionalmente prevista en el ámbito de la seguridad pública, cual es la
de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.
Desde dicha perspectiva ---única constitucionalmente viable--- la "debida reserva" no puede
concebirse como el fundamento de un supuesto secreto profesional, sino como una mas de las obligaciones
y servidumbres profesionales que el legislador les impone a su actuación como complementaria y
subordinada a la de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. Efectivamente el artículo 24.2, párrafo
segundo, de la Constitución Española señala que "la Ley regulará los casos en que, por razón de
parentesco o secreto profesional, no se estará obligado a declarar sobre hechos presuntamente delictivos";
y ni en la LSP, ni tampoco en la Ley de Enjuiciamiento Criminal podemos encontrar el reconocimiento de tal
secreto profesional para los detectives privados, concebido el mismo como límite a la actuación y control de
las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, ya que no es ese el sentido de la expresada "debida
reserva", sino, como hemos expuesto, el de una obligación consustancial al ejercicio profesional.
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Es evidente que no hay paralelismo con los dos supuestos contemplados en el artículo 417 de la
citada Ley de Enjuiciamiento Criminal (los eclesiásticos y ministros de culto en el ejercicio de las funciones
de su ministerio, y el de funcionarios públicos por razón de sus cargos), y tampoco resultaría de aplicación
---como señala la Asociación recurrente--- el supuesto del Abogado (artículo 413.2º ), ya que tal secreto se
configura en relación con los hechos que se le hubiesen confiado en su calidad de defensor, supuesto que,
evidentemente cuenta con un respaldo constitucional en el artículo 24.2 de la Constitución Española, que
reconoce "el derecho a la defensa y a la asistencia letrada" , que en modo alguno resulta extrapolable a la
actuación, complementaria y subordinada, de los detectives privados.
En la ya citada Exposición de Motivos de la LSP también dice que "la proyección de la Administración
del Estado sobre la prestación de servicios de seguridad por empresas privadas y sobre su personal se
basa en el hecho de que los servicios que prestan forman parte del núcleo esencial de la competencia
exclusiva en materia de seguridad pública atribuida al Estado por el artículo 149.1.29 de la Constitución
Española, y en la misión que, según el artículo 104 del propio texto fundamental, incumbe a las Fuerzas y
Cuerpos de Seguridad, bajo la dependencia del Gobierno, de proteger el libre ejercicio de los derechos y
libertades y garantizar la seguridad ciudadana.
Ello significa que las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado han de estar permanentemente
presentes en el desarrollo de las actividades privadas de seguridad, conociendo la información trascendente
para la seguridad pública que en las mismas se genera y actuando con protagonismo indiscutible, siempre
que tales actividades detectan el acaecimiento de hechos delictivos graves, perseguibles de oficio".
QUINTO.- Desde la anterior perspectiva, resulta evidente que los preceptos reglamentarios que, en
concreto, se impugnan no son contrarios a la habilitación legal de la LSP.
En su Disposición Final Primera se dispuso que "El Gobierno dictará las normas reglamentarias que
sean precisas para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en la presente Ley, y concretamente para
determinar:
(...) b) Las condiciones que deben cumplirse en la prestación de servicios y realización de actividades
de seguridad privada.
(...) d) Las funciones, deberes y responsabilidades del personal de seguridad privada, así como la
cualificación y funciones del jefe de seguridad.
(...) f) Los órganos del Ministerio del Interior competentes, en cada caso, para el desempeño de las
distintas funciones".
Pues bien, en el ámbito de tal habilitación, y desde la perspectiva antes expresada encajan
perfectamente:
a) La obligación prevista en el artículo 103 RSP , para los detectives privados, de facilitar los datos
sobre las investigaciones que realicen a los "órganos ... policiales competentes para el ejercicio de sus
funciones".
b) La obligación también prevista para los mismos en el artículo 109 del mismo RSP de facilitar a las
Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado "las informaciones de que tuvieran conocimiento en relación
con las investigaciones que tales organismos se encontraran llevando a cabo".
c) La obligación, en relación con los Libros-registro, de tenerlos "a disposición de los miembros del
Cuerpo Superior de Policía , encargados de su control, para las inspecciones que deban realizar" (artículo
143 RSP ).
d) La obligación, en el marco de las inspecciones que se realicen por parte del personal indicado en
los despachos de los detectives privados de aceptar "las comprobaciones precisas para la constatación del
contenido reflejado en los libros, debiendo las empresas y el personal de seguridad colaborar con tal objeto"
(artículo 144 RSP ).
e) Por último, igualmente encaja en la habilitación legal de precedente cita la tipificación de la
infracción prevista en el artículo 151.5.d) del RSP , esto es, "la negativa a prestar auxilio o colaboración con
las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, cuando sea procedente, en la investigación y persecución de actos
delictivos, en el descubrimiento y detención de los delincuentes o en la realización de funciones inspectoras
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o de control que les correspondan, incluyendo:
d) No facilitar a la Administración de Justicia o a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad las
informaciones de que dispusiesen y que les fueren requeridas en relación con las investigaciones que
estuviesen realizando".
Efectivamente, desde una perspectiva material, y examinada la LSP, las anteriores obligaciones y la
tipificación cuentan con evidente apoyo y respaldo en los siguientes preceptos de la LSP:
1º. La obligación prevista en el anterior apartado a) cuenta con apoyo en los artículos 1.4 de la LSP
(que establece que "Las empresas y el personal de seguridad privada tendrán obligación especial de
auxiliar a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en el ejercicio de sus funciones, de prestarles su
colaboración y de seguir sus instrucciones en relación con las personas, los bienes, establecimientos o
vehículos de cuya protección, vigilancia o custodia estuvieren encargados"); así como en el 2.3 de la misma
LSP (que señala que "A los efectos indicados en el apartado anterior ---esto es el control de las entidades,
servicios o actuaciones y del personal y medios en materia de seguridad privada, vigilancia e
investigación---, habrá de facilitarse a los miembros del Cuerpo Nacional de Policía, que en cada caso sean
competentes, la información contenida en los Libros-Registros prevenidos en los supuestos y en la forma
que reglamentariamente se determinen"); e, igualmente en el artículo 3.3 de la citada LSP (que dispone que
los integrantes del personal de seguridad "Tendrán prohibido comunicar a terceros cualquier información
que conozcan en el ejercicio de sus funciones sobre sus clientes, personas relacionadas con éstos, así
como los bienes y efectos que custodien").
2º. La obligación contemplado en el apartado b) anterior tiene su apoyo en el artículo 19, apartado
1.b) ---a sensu contrario--- y, fundamentalmente, el apartado 3 del mismo precepto que dispone "Tampoco
podrán realizar investigaciones sobre delitos perseguibles de oficio, debiendo denunciar inmediatamente
ante la autoridad competente cualquier hecho de esta naturaleza que llegara a su conocimiento y poniendo
a su disposición toda la información y los instrumentos que pudieran haber obtenido".
3º. Las obligaciones en relación con los Libros-registro y su posibilidad de comprobación previstas en
los artículos 143 y 144 del RPS (apartados c y d anteriores) tienen su claro respaldo legal en el artículo 2.3
de la LSP , antes trascrito.
4º. Y la tipificación prevista en el citado artículo 151.5 .d), no es sino una especificación reglamentaria
prevista en el artículo 23.1.e) de la LSP , esto es, "La negativa a prestar auxilio o colaboración con las
Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, cuando sea procedente, en la investigación y persecución de actos
delictivos, en el descubrimiento y detención de los delincuentes o en la realización de las funciones
inspectoras o de control que les correspondan".
En la interpretación de estos preceptos legales no cabe margen alguno para excluir de su ámbito de
actuación determinadas actividades o datos con base en su carácter privado, ya que la contundencia de los
preceptos y la amplitud de su espectro no deja lugar a dudas, sobre todo, frente a un supuesto secreto
profesional que, como hemos expresado, no cuenta con apoyo constitucional ni legal.
La demanda, pues, y sus pretensiones anulatorias, ha de ser desestimada.
SEXTO.- No se aprecian circunstancias determinantes de un especial pronunciamiento en costas, de
conformidad con el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa .
FALLAMOS
Por todo lo expuesto, la Sala ha decidido:
PRIMERO. Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la "ASOCIACIÓN DE
DETECTIVES PRIVADOS DE CATALUÑA PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA INVESTIGACIÓN
CRIMINAL EN SU EJERCICIO PROFESIONAL" contra los artículos 103, 109, 143.1, 144.2.b y 151.5.d) del
Reglamento de Seguridad Privada , aprobado por Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre (publicado en
el BOE de 10 de enero de 1995, nº 8 ), el cual, en relación con los expresados preceptos, declaramos
ajustado al Ordenamiento jurídico.
SEGUNDO. No hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas.
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Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la
publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos,
mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado
Ponente, Excmo. Sr. Don Rafael Fernández Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de
lo que certifico.
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sábado, 16 de abril de 2011

Cuelgo una noticia referente al tema de las escuchas telefónicas que he encontrado en un diario digital.
http://www.nortecastilla.es/v/20110212/leon/absuelto-constructor-martinez-nunez-20110212.html
al igual que en la ley de Seguridad privada, adjunto el artículado de la ley Enjuiciamiento criminal concretamente el Titulo VIII, en el que habla de las comunicaciones y de los requisitos para su custodía y mantenimiento, concretamente arts. 560 y ss.
Os cuelgo un comentario extraído de la revista digital el cual me parece muy interesante, de D. Vicente Magro Servet

Presidente de la Audiencia Provincial de Alicante
http://www.belt.es/expertos/HOME2_experto.asp?id=4209
El Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León ha dicho que instalar cámaras de video-vigilancia en el lugar de trabajo para controlar los posibles incumplimientos laborales de los trabajadores y como medida de seguridad frente a posibles robos es una medida adecuada siempre que se respete la intimidad de los trabajadores.
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 01479/2006

Exposicion de motivos Reglamento Videovigilancia

REGLAMENTO DE VIDEOVIGILANCIA
Real Decreto 596/99
EXPOSICION DE MOTIVOS
La Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos, ha establecido el marco jurídico aplicable a la utilización de los sistemas de grabación de imágenes y sonidos, como medio del que pueden servirse las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en el cumplimiento de su misión, encomendada por el artículo 104 de la Constitución, de proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades y garantizar la seguridad ciudadana.
Esta novedosa regulación no sólo tiene por finalidad poner a disposición de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad el empleo de estos medios para la prevención de actos delictivos, la protección de las personas y la custodia de bienes en espacios públicos, sino que su finalidad primordial consiste en establecer las garantías necesarias para que dicha utilización sea estrictamente respetuosa con los derechos y libertades de los ciudadanos.
Así, las normas contenidas en la citada Ley someten, en primer lugar, la utilización de videocámaras a autorización administrativa previa, si bien el régimen de autorización es distinto según se trate de instalaciones fijas de videocámaras o de videocámaras móviles. En segundo lugar, describen los principios de su utilización, esto es, los principios de idoneidad e intervención mínima.
Y en tercer lugar, establecen las garantías precisas en relación con las videograbaciones resultantes.
Dentro del régimen de garantías establecido en la Ley Orgánica 4/1997 tiene un papel clave la Comisión prevista en su artículo 3, como órgano consultivo dotado de independencia de la autoridad administrativa competente para otorgar la autorización. La Ley atribuye a esta Comisión el informe previo necesario para la autorización de instalaciones fijas de videocámaras, así como el informe, a posteriori, de la autorización de videocámaras móviles. En ambos casos, si el informe es negativo o condicionante, tiene carácter vinculante.
El mencionado artículo 3 establece que la composición y funcionamiento de esta Comisión, cuya presidencia corresponderá al Presidente del Tribunal Superior de Justicia en la Comunidad Autónoma de que se trate, así como la participación de los municipios en ella, se determinará reglamentariamente.
Otra de las garantías establecidas en la Ley Orgánica 4/1997 es el régimen aplicable a la conservación de las grabaciones, para el cual impone importantes limitaciones, tales como su destrucción en el plazo de un mes, con carácter general, y los derechos de los interesados de acceso y cancelación de las mismas. En este régimen resulta fundamental la responsabilidad atribuida al órgano o autoridad gubernativa que tenga a su cargo la custodia de las imágenes obtenidas, sobre el ulterior destino de las mismas y en la resolución de las peticiones de acceso o cancelación. El apartado 4 del artículo 8 de la Ley Orgánica citada establece que reglamentariamente la Administración competente determinará dicho órgano o autoridad gubernativa.

Disposición adicional única. Régimen aplicable a las videocámaras para la vigilancia, control y disciplina del tráfico.
2. Corresponderá a las Administraciones públicas con competencia para la regulación del tráfico, autorizar la instalación y el uso de los dispositivos aludidos en el apartado anterior.

POR LO QUE UN ALCALDE PUEDE AUTORIZAR LA INSTALACION DE CAMARAS EN SU MUNICIPIO.

jueves, 14 de abril de 2011

Intervencion del D.P. en la Violencia de género

Se abre la posibilidad de la intervención del D.P. en casos de violencia de género y acceder a las bases de datos policiales guardando "confidencialidad" y haciendo un uso adecuado de la información obtenida. Si bien se tendrían que hacer algunas modificaciones, se tiene buena voluntad por incorporar un colectivo más a tan grave problema. http://www.apdpe.org/sites/default/files/VIOLENCIA%20DE%20GÉNERO.PDF

COMENTARIO PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDADA

Principio de confidencialidad

Ello está basado en el deber y el derecho del secreto profesional. Es decir, la obligación que tiene el perito de guardar reserva de todo aquello que se le haya manifestado en oportunidad de efectuar una peritación. Su revelación sin justa causa y cuando de ello surja un perjuicio o daño para el causante motivo del peritaje, implicará el delito de violación del secreto.

Consideramos como justa causa, la circunstancia o circunstancias que justifican que el perito pueda revelar todo aquello de que ha tomado conocimiento, precisamente en su específica función pericial para con la justicia, habida cuenta que en tal función deberá expresar todo lo que haya comprobado a la hora de efectuar su dictamen, para conocimiento del magistrado.

No obstante, cabe dejar sentado que, esta particular circunstancia de ninguna manera le permite al perito difundir el resultado de su peritación, lo cual podría estar comprendido en una ruptura de ese principio de confidencialidad y en el delito de violación del secreto profesional.

Asimismo, debemos señalar que el perito, cuando es citado por un Tribunal para exponer sobre el informe pericial, de acuerdo a la norma procesal penal vigente, lo hará como testigo y en tal sentido deberá responder a las preguntas o interrogantes que se le planteen.

codigo de etica medica del sindicato medico de uruguay

El secreto profesional expresa el compromiso del cuerpo médico para con los usuarios. La contrapartida a éste es la confidencialidad de los mismos. (1)La confidencialidad es una norma moral que se debe cumplir, pues al hacerlo, se respeta un principio moral superior jerárquicamente, que es el de autonomía. Su cumplimiento permite el establecimiento de una buena relación médico -paciente, facilita y protege la comunicación entre ambos.
El secreto nos posiciona en un lugar privilegiado para ayudar a los individuos y a la comunidad a tomar decisiones mejores en la gestión de su salud. El mismo como no podía ser de otra manera, forma parte del secreto profesional y su existencia proviene del mismo Juramento Hipocrático ("De aquello que vea u oiga en el ejercicio o aún fuera del ejercicio de mi profesión, silenciar lo que jamás deba divulgarse, observando la discreción como un deber para semejantes casos"). Como se expresa en los artículos 20, 21 y 22 del Código de Ética Médica del sindicato Médico del Uruguay y de la Federación Médica del Interior.

COMENTARIO PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDADA

Comentario sobre los principios éticos en psicología

Hay varios principios éticos en psicología.
El principio de confidencialidad es justamente como la palabra lo indica: darle la tranquilidad al paciente de que lo que sea hablado en sesión permanecerá allí, sin que nadie se entere.
Pero hay salvadades: es confidencial siempre y cuando su conducta no sea peligrosa para sí mismo o para terceros, en ese caso hay informar a quien corresponda, en general a la familia e incluso a las autoridades que corresponda. También está la excepción cuando el psicólogo es forense (trabaja para la justicia), en ese caso se convierte en périto y puede prestar pruebas contra el acusado o salir en su defensa.
Otro principio es la abstiencia, el cual se basa en "no advenirse a la demanda de amor del paciente", es decir, no establecer ningún vínculo afectivo con el paciente, ya sea amoroso o sexual. Ya que es usual que en un determinado tiempo del tratamiento el paciente tenga un enamoramiento del analista, al cual no hay que responder, para que el tratamiento sea efectivo, y siga su curso. Ya que el paciente lo que hace es transferir sobre el analista un vínculo anterior.
Y otro principio es la neutralidad, es decir, mantener los prejuicios del analista entre paréntesis, para poder ser lo más objetivos posibles.
Por lo tanto se ve en todos estos principios que tanto el principio de confidencialidad va unido íntimamente al de secreto profesional, ya que violando el principio de confidencialidad sea el profesional que sea puede incurrir en un delito de violación de secretos por violación del secreto profesional

Abogados de empresa no estan amparados por la confidencialidad. www.zfinanzas.es

Los abogados de empresa no están amparados por la confidencialidad

A través de la Sentencia del Tribunal de la Unión Europea (TUE ) se concluye que los abogados que ejercen sus funciones dentro de una empresa no están obligados a mantener la confidencialidad de sus conversaciones con sus clientes, dentro del ámbito de derecho comunitario sobre competencia.

El asunto tiene su orígen en el famoso recurso presentado por AKZO NOBEL (2003) juicio donde la Comisión Europea ordenó a la empresa y a su filial AKROS CHEMICALS recabar pruebas para verificar si se había incurrido en posibles prácticas contrarias a la libre competencia.

Al examinar la documentación confiscada en las empresas se encontraron dos copias escritas de dos correos electrónicos entre el Director General y el coordinador de Azko Nobel, un abogado perteneciente al colegio de abogados holandés que formaba parte del gabinete jurídico de Azko Nobel, además empleado por la compañía.

Ante ello el TUE ha dado recientemente la razón al demandado, y ha resuelto que efectivamente las comunicaciones no están protegidas por el derecho a la confidencialidad entre abogados y clientes.

El tribubal de Justicia de la Unión europea sostiene que aunque un abogado está sometido a un principio de secreto profesional, considera que la dependencia entre el abogado interno y el estrecho vínculo con su empresa hace que posea una independencia profesional similar a la de un abogado externo, también sostiene que en las legislaciones de los países comunitarios no hay una tendencia clara a favor de reconocer el beneficio de la protección de la confidencialidad de las comunicaciones de los letrados de empresa.