He encontrado el siguiente artículo sobre videovigilancia, en notícias juricas.com, realizado por Pedro Padilla(abogado). Me ha resultado interesante ya que refleja la actualidad respecto a la vigilancia en España, y pienso que deja claro la legislación existente respecto al tema de una forma clara y breve.
De: Pedro Padilla RuizFecha: Octubre 1999
La Ley Orgánica 4/1997, de 4 de Agosto (BOE del 5), regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos, ya sean estos abiertos o cerrados.
La presente Ley culmina un proceso iniciado hace varios meses (entró en el Congreso el 4 de Octubre de 1996), a raíz de los actos vandálicos que desde hace años se producen de forma continuada en ciertas zonas de España, y para erradicar (o al menos intentarlo) la violencia callejera (art. 1).
Como expresa su Preámbulo, surge para regular un hecho que ya se daba en la práctica, y que ha sido utilizado como medio de prueba. Se establece un plazo de 6 meses para adecuar estas cámaras a la Ley. (D.T única).
Destaca primeramente, y como viene siendo habitual en nuestro legislador –salvo honrosas y escasas excepciones– la mala técnica utilizada al redactar la norma.
En concreto es de mencionar que su artículo 2, si bien se titula "Ámbito de aplicación", no habla en ninguno de sus dos puntos de tal extremo. En el primero dice no considerarse intromisión ilegítima en el honor, la intimidad o la imagen lo grabado en aplicación de la Ley, y en el segundo punto establece la sujección de las imágenes y sonidos captados a la ley sobre el tratamiento automatizado de datos de carácter personal. Nada relativo, pues, a su ámbito de aplicación.
El art. 3.1 es otro ejemplo de incomprensible e inacertada situación de una norma de carácter general en un artículo relativo al concreto supuesto de la autorización de instalaciones fijas. Este apartado se refiere al régimen de autorizaciones para instalar las cámaras, que pueden ser fijas o móviles.
La Ley se basa en el mandato constitucional del art. 104.1, sobre protección de la seguridad ciudadana por parte del Gobierno, y el art. 149.1.29ª, sobre la competencia del Estado en materia de seguridad pública. Sin embargo, hay que destacar que estas dos normas no justifican sin más la utilización de videocámaras en lugares públicos, ya que pueden vulnerar derechos fundamentales, por lo que se hace necesario un régimen especial de garantías que salvaguarde dichos derechos, a la vez que hagan eficaz esta Ley.
Comienza la Norma, en su art. 2, declarando que la captación, reproducción y tratamiento de imágenes y sonidos y las "actividades preparatorias", en los términos de la misma, no se consideran intromisión ilegítima en el derecho al honor, la intimidad o la propia imagen protegidos en la Ley O. 1/1982, que desarrolla el art. 18.1 de nuestra Constitución, que a su vez recoge la garantía de esos derechos fundamentales.
Sobresalen dos aspectos. Por un lado, la Ley declara que "no se consideran" –en consonancia con el art. 2.2 y 8.1 de la Ley O. 1/1982– intromisión en esos derechos aquellas actuaciones, siguiendo la línea de ésta, que utiliza términos tales como "no se apreciará" o "no se reputarán" cuando se refiere a actividades legalmente permitidas. La nueva Ley quiere dejar bien claro este aspecto, reiterando lo ya mencionado en la de 1982.
Por otro lado, el término "actividades preparatorias", ¿a qué se refiere?, ¿tal vez a la instalación física de las videocámaras?, ¿quizás al procedimiento de autorización o de elaboración del dictamen de la Comisión?. Otro ejemplo de oscurantismo de la norma.
La Ley distingue entre videocámaras fijas, con intención de permanencia en su ubicación, y las móviles, para casos bien concretos.
El régimen de autorización para la instalación de videocámaras, que podrán grabar además sonidos, parte de un doble órgano; primero, una Comisión presidida por el Presidente del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de que se trate, y en la que la Administración no podrá tener representación mayoritaria, que dictará un informe previo al efecto y en cada caso. Y en segundo lugar, el Delegado del Gobierno.
Esto se predica en relación a la instalación de cámaras fijas (art. 3). Las cámaras móviles son autorizadas por el "máximo responsable provincial de las Fuerzas de Seguridad". En este caso, y por las especiales circunstancias de urgencia o peligro concreto que motivan su utilización, la autorización es anterior al informe de la Comisión (art. 5), llegándose a desvirtuar, si se quiere, el principio de la necesidad de informe previo de la misma, aunque posteriormente pueda revocar la autorización, ya que ha de comunicársele en 72 horas. Además, se establece que sea informada cada 15 días de la utilización de las videocámaras.
En cualquier caso, el informe negativo de la Comisión tiene carácter vinculante, y la autorización puede ser revocada, entendemos que cuando no se den las condiciones ontológicas o legales iniciales en la utilización de las cámaras.
La autorización tendrá una vigencia máxima de un año.
En cuanto al contenido de la autorización y el dictamen, habrá que esperar al desarrollo reglamentario, que deberá realizarse en un plazo de seis meses (D.F 1ª).
El art. 4 establece los criterios de autorización, basados en el principio de proporcionalidad. Se pretende con esta Ley proteger los edificios públicos y sus accesos, las instalaciones útiles para la defensa nacional, constatar infracciones contra la seguridad ciudadana y prevenir delitos. Con ello se permite, pues, la instalación en cualquier lugar, salvo las excepciones que más adelante veremos.
Pasando a los principios que regirán la aplicación de la Ley, se establece como primordial el de proporcionalidad, en su doble vertiente de idoneidad e intervención mínima (art. 6.1).
Por la trascendencia que la aplicación de esta Norma tiene en el ejercicio de derechos fundamentales como los referidos, resulta obligada la presencia de, al menos, este principio, que el art. 6 desarrolla.
El art. 6.2 establece que por la idoneidad, las videocámaras sólo se pueden utilizar en "situaciones concretas" en que deba mantenerse la seguridad ciudadana, lo cual lleva, a nuestro entender, a limitar o entorpecer la utilización de las videocámaras fijas, que por su finalidad de permanencia, no encajan en el término situación concreta, cuando se supone que estas cámaras servirán para vigilar los lugares en que suelen producir hechos delictivos de manera también permanente o con cierta periodicidad, y si la autorización debe ser motivada caso por caso habría, por tanto, que solicitarla para cada fecha en que se prevé se producirán los hechos.
En la práctica esto, creemos, no será del todo así.
La segunda vertiente del principio de proporcionalidad es la intervención mínima, que supone ponderar, como dice el art. 6.3, el posible conflicto entre derecho a la intimidad y la vigilancia de la seguridad ciudadana.
Es aquí donde mayores problemas legales pueden surgir. Nos encontramos primeramente con un derecho fundamental, cual es el derecho al honor, la intimidad y la propia imagen, que se ve protegido doblemente; por un lado, en el mencionado artículo 18.1 CE, como tal derecho fundamental; y por otro, como límite al ejercicio de las libertades consagradas en el artículo 20 CE.
Como tal derecho primordial en nuestro ordenamiento, son necesarias severas medidas de vigilancia del cumplimiento de esta garantía.
En segundo lugar, tenemos ante nosotros otra serie de derechos, no menos importantes, como son la seguridad, la integridad, e incluso la vida, que los poderes públicos deben proteger. Aquí se puede plantear el debate, en el inevitable choque entre libertad y seguridad.
Por ello, insistimos, es primordial que se estudie caso por caso cada situación, teniendo en cuenta, y esto es una opinión, que en ciertas ocasiones es preferible perder un ápice de intimidad (si en lugares públicos acaso se tiene) si con ello nos encontramos más seguros, pues la inseguridad personal también supone la pérdida de libertad.
El art. 6.4 parece dulcificar lo establecido dos párrafos más arriba, al establecer que la utilización de las videocámaras fijas exige la existencia de un razonable riesgo para la seguridad (ya no es para una situación concreta), y las móviles, ahora sí, de un peligro concreto.
El art. 6.5 salvaguarda nuevamente el derecho a la intimidad, al establecer que no se pueden grabar el interior de las viviendas, ni de sus vestíbulos, ni los lugares objeto de vigilancia en esta Ley cuando se produzca un ataque directo a aquel derecho. Será misión, por tanto, de la Comisión y del responsable de las Fuerzas de seguridad, estudiar caso por caso y con todo el rigor de la ley, las situaciones en que pueda haber un conflicto de intereses, primando la salvaguarda del derecho a la intimidad y la propia imagen.
Se hará imprescindible el estudio pormenorizado de cada situación para evitar colapsar los tribunales con demandas por atentado contra los referidos derechos.
Otro aspecto importante de la Ley es la obligación de comunicar a los ciudadanos (art. 9.1) la existencia de las cámaras, que no su ubicación, y la autoridad responsable de su control.
La no declaración del emplazamiento se debe a obvias razones de seguridad y de eficacia, pero, salvo que estén bien simuladas, tanto la instalación como su emplazamiento pueden ser fácilmente localizados, como viene sucediendo actualmente; por tanto, esto puede considerarse más una declaración formal que una salvaguarda eficaz.
Se establece igualmente un derecho de acceso y cancelación de grabaciones por cualquier interesado (9.2), lo que en principio podría poner en peligro el fin buscado, pero seguidamente se establece una serie de garantías de la seguridad para que no surta efecto práctico ese supuesto derecho de acceso.
Por último, como notas destacadas, se faculta a las Comunidades Autónomas con competencias en materia de seguridad para regular lo relativo al desarrollo de la Ley.
Muy importante también es el deber de los titulares de derechos reales sobre los bienes en que se instalen las cámaras, de permitir su colocación, aunque es criticable la ubicación de esta norma en la D.A sexta.
Finalmente, y como suele ser habitual en nuestro legislador, se aprovecha el trámite de elaboración de esta Ley para modificar a través de Disposiciones Adicionales otras normas
Escuela de detectives con el comisario Casal
Hace 15 años
No hay comentarios:
Publicar un comentario