sábado, 28 de mayo de 2011

Secreto Profesional

Los detectives están obligados a respetar las Normas Deontológicas, están destinadas a preservar la buena Ejecución de la profesión de Detective Privado por parte de quienes siendo Miembros de esta Asociación Profesional, la ejerzan por encontrarse autorizados por el Ministerio competente, estableciendo normas generales de conducta y actuación profesional a las que todo Detective Privado debe someterse.
Las Normas Deontológicas son aplicables a todo Detective Privado. Sin perjuicio de los deberes establecidos en este Código, los Detectives Privados estarán obligados también al más estricto cumplimiento de todas aquellas normas relativas a la profesión, ya sean las del ordenamiento jurídico general o las del específico de la Asociación.
Todos los Detectives Privados deberán conocer las Normas Deontológicas sin que su ignorancia exima de su cumplimiento. La inobservancia de las normas por el Detective Privado constituirá una infracción que será objeto de sanción disciplinaria, con arreglo a la normativa reguladora del régimen disciplinario asociativo

OBLIGACIONES DEL DETECTIVE PRIVADO EN RELACIÓN CON LA ASOCIACIÓN PROFESIONAL

El Detective Privado está obligado:
1. A cumplir los Estatutos de la Asociación Profesional, así como los Reglamentos de Régimen Interior, las disposiciones generales o particulares, acuerdos y decisiones adoptados por los órganos asociativos dentro de su competencia.
2. A cumplir las Normas vigentes de aplicación a la profesión de Detective Privado.
3. A participar y colaborar en la forma reglamentaria en las tareas actos y órganos asociativos y en especial:
a) A asistir personalmente, salvo imposibilidad justificada, a las Asambleas Generales que se celebren en la Asociación Profesional y a participar en las elecciones que reglamentariamente deben llevarse a cabo.
b) A atender con la máxima diligencia las comunicaciones y citaciones emanadas de los órganos de gobierno de la Asociación Profesional, o de sus miembros, en el ejercicio de sus funciones.
4. A desempeñar con celo y eficacia los cargos para los que fuesen elegidos y a participar en las comisiones cuando fueran requeridos para ello por la Junta Directiva.
5. A contribuir al mantenimiento económico de las cargas de la asociación y a satisfacer dentro del plazo reglamentario las cuotas, derramas y demás cargas sociales y contribuciones económicas de carácter corporativo a las que la profesión se halle sujeta.
6. A guardar consideración, respeto y lealtad a los órganos de gobierno y a los miembros que los compongan cuando actúen en tal calidad.
7. A comunicar a la Asociación Profesional las circunstancias personales de relevancia que afecten a su situación profesional.
8. A denunciar a la Asociación Profesional todo acto de intrusismo del que tenga conocimiento así como los casos de ejercicio ilegal de la profesión

Intimidad

Roj: STS 332/2010
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
Sede: Madrid
Sección: 1
Nº de Recurso: 210/2007
Nº de Resolución: 51/2010
Fecha de Resolución: 08/02/2010
Procedimiento: Casación
Ponente: XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ
Tipo de Resolución: Sentencia
Resumen:

HONOR E INTIMIDAD. No existe vulneración de derecho al honor. Sí se ha producido
respecto a la intimidad.


La representante de María Rosario, interpuso denuncia contra Telecinco por divulgar en el programa " A tu lado", que se emite en esa cadena, hechos relativos a la vida privada que afectan a su intimidad, como así mismo hechos que afectan a su derecho al honor, desmereciéndola gravemente en la consideración propia y ajena, por lo que se condene a los demandados a indemnizar solidariamente a Dª María Rosario , como daño moral gravísimo causado a la cantidad de trescientos mil euros, dada la gravedad de la lesión y su amplia divulgación, con el interés legal desde la fecha de la Sentencia hasta su efectivo pago.

martes, 24 de mayo de 2011

Secreto en las comunicaciones/Escuchas telefónicas

SECRETO EN LAS COMUNICACIONES ESCUCHAS TELEFÓNICAS

Id. Cendoj: 28079120012011100284
Organo: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
Sede: Madrid
Sección: 1
Tipo de Resolución: Sentencia
Fecha de resolución: 14/04/2011
Nº Recurso: 10976/2010
Ponente: MIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
Procedimiento: PENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO


Esta sentencia hace clara mención a las escuchas telefónicas/secreto de las comunicaciones ya que la restricción de ambos derechos, contenidos en el artículo 18 de la Constitución Española se produce una vez dictada resolución judicial para ello, por lo que se desestima el recurso de casación que interponen los imputados de la cuasa SITEL.También se decide la destrucción de dichas gravaciones utilizadas como material de prueba con el fin de que no se utilice para otros fines.

Secreto de las comunicaciones/Escuchas Telefónicas

Contra la interceptación de las comunicaciones privadas sin control judicial
La Asociación de Internautas

impugnó ante el Tribunal Supremo, en el año 2005, la normativa sobre interceptación de las comunicaciones privadas que se promulgó en Abril de ese mismo año, con el “Reglamento sobre las condiciones para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas, el servicio universal y la protección de los usuarios” y, que daba cobertura jurídica al sistema integrado de interceptación de las comunicaciones conocido como SITEL. Esta normativa no tiene el rango legal, el apoyo parlamentario, que exige la Constitución Española (art.55.3 y 81 de la CE) para regular la limitación de derechos fundamentales, tales como el secreto de las comunicaciones, la protección de datos personales o la intimidad de las personas.
Se viene denunciando desde hace tres años que en nuestro país se permite que el Estado espíe nuestras comunicaciones sin la cobertura legal necesaria (sin estar precisado el marco de actuación por el legislativo, con el apoyo numérico que exige la CE) y, sin un control judicial previo que determine todo su alcance y límites para afectar derechos fundamentales en el caso concreto. A los “agentes facultados” que legalmente pueden realizar estas “escuchas”, se les permite obligar a los prestadores de servicios de la Sociedad de la Información a que les faciliten toda la información que quieran relativa a “los servicios y características del sistema de telecomunicación que utilizan los sujetos objeto de la medida de la interceptación y, si obran en su poder, los correspondientes nombres de los abonados con sus números de documento nacional de identidad, tarjeta de residencia o pasaporte, en el caso de personas físicas, o denominación y código de identificación fiscal en el caso de personas jurídicas”, y todo ello antes de que intervenga el juez. En definitiva, los “agentes facultados” pueden ignorar el derecho fundamental a la protección de datos personales, protegido por la CE junto al secreto de las comunicaciones, en su artículo 18.
Con estos antecedentes y circunstancias, confiamos en que el Tribunal Constitucional estime que cabe anular el análisis de validez hecho sobre la Ley 25/2007, de 18 de Octubre, por el Tribunal Supremo, y sus consecuencias, determinando que efectivamente las materias afectadas debían estar reguladas por una Ley Orgánica, que afectan al desarrollo y restricción de los derechos fundamentales del artículo 18 de la CE y que concluya por tanto, con la declaración de inconstitucionalidad de los preceptos impugnados.
http://www.internautas.org/privacidad/

Secreto en las comunicaciones/Escuchas Telefónicas

SECRETO EN LAS COMUNICACIONES ESCUCHAS TELEFÓNICAS

Id. Cendoj: 28079120012011100284
Organo: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
Sede: Madrid
Sección: 1
Tipo de Resolución: Sentencia
Fecha de resolución: 14/04/2011
Nº Recurso: 10976/2010
Ponente: MIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
Procedimiento: PENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO


Esta sentencia hace clara mención a las escuchas telefónicas/secreto de las comunicaciones ya que la restricción de ambos derechos, contenidos en el artículo 18 de la Constitución Española se produce una vez dictada resolución judicial para ello, por lo que se desestima el recurso de casación que interponen los imputados de la cuasa SITEL.
También se decide la destrucción de dichas gravaciones que han servido como material de prueba con el fin de que no se utilice para otros fines.
El artículo 18 de la Constitución protege esencialmente la intimidad personal y familiar, convirtiendo así este derecho a la intimidad en un derecho fundamental. Aunque aparentemente cada uno de los apartados de este precepto constitucional tiene un objeto diferente, en realidad podemos entender que todos ellos tienen el propósito común de proteger ese derecho a la intimidad. El apartado primero del artículo 18 de la CE proclama en términos generales este principio constitucional. El apartado segundo siguiente plasma este principio en la protección del domicilio, cuya inviolabilidad exige el consentimiento del titular o la autorización judicial para cualquier entrada o registro. El apartado tercero continúa esta protección constitucional en el ámbito del secreto de las comunicaciones, exigiendo también una resolución judicial para levantar ese secreto. Finalmente, el apartado cuarto consagra lo que el Tribunal Constitucional ha considerado un derecho fundamental a la protección de datos, obligando al legislador a que por ley limite el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar.

VIDEOVIGILANCIA

VIDEOVIGILANCIA

Roj: STS 7549/2010
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
Sede: Madrid
Sección: 1
Nº de Recurso: 790/2008
Nº de Resolución: 799/2010
Fecha de Resolución: 10/12/2010
Procedimiento: Casación
Ponente: JUAN ANTONIO XIOL RIOS
Tipo de Resolución: Sentencia
Resumen:
Derecho a la intimidad. Instalación de cámaras de grabación por motivos de seguridad. Principio de proporcionalidad. Daños morales.

En esta sentencia El Tribunal Supremo falla hacia una de las partes, tras valorar la confrontación, de los derechos fundamentales como son la intimidad personal y familiar de una de las partes, y el derecho a la seguridad personal y patrimonial de la otra parte implicada, siendo los argumentos de la primera que las cámaras de videovigilancia se encuentran enfocando su puerta y con ello grava las entradas y salidas del domicilio atentado contra el derecho de intimidad dado que dichos movimientos son de interés privado de sí mismo y de su cícrculo más privada, entrando por ello en la vulneración del principio de proporcionalidad entre su derecho y el derecho a la seguridad privada y patrimonial del segundo implicado, dado que es argumento suficiente el miedo por la ola de numerosos actos de robo por la zona, pretendiendo únicamente velar por su seguridad.
Observamos la clara confrontación del derecho a la seguridad personal o patrimonial frente al derecho a la intimidad personal y familiar, entendiendo el Tribunal Constitucional que el pasillo que enfoca las cámaras en la que se observa la puerta de acceso al domicilio es un lugar privado de uso público por una determinada colectividad, entendiendo así que no existe privacidad absoluta de ese espacio respecto del vecino, por lo que en ningún momento se trata de grabar aspectos de la vida de su vecino o sus familiares, ni aporta prueba de la que deducir que la instalación de las cámaras responden a otro propósito que a motivos de seguridad, por lo que queda desestimado el recurso así como la retirada de las cámaras.

lunes, 23 de mayo de 2011

Destrucción grabaciones originales SITEL

El T.S. ordena la destrucción de las grabaciones originales para que se evite utilizar parcialmente informaciones obtenidas anteriormente en una causa reciente. Serán los propios tribunales quienes de oficio se encargarán de ello y sólo quedarán aquellas entregadas a la autoridad judicial. El abogado alega vulneración del secreto de las comunicaciones. (Enlace directo)

http://www.europapress.es/nacional/noticia-supremo-ordena-destruccion-grabaciones-originales-sitel-evitar-reutilicen-datos-20110512115334.html

jueves, 19 de mayo de 2011

ESCUCHAS TELEFÓNICAS

ROJ: STS 1792/2011
Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
Municipio: Madrid -- Sección: 1
Ponente: JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE
Nº Recurso: 2228/2010 -- Fecha: 06/04/2011



Escuchas telefónicas nulas. Incorporación de escuchas a otra causa; necesidad de control judicial.


Con motivo de una investigación policial por parte de la Unidad de Vigilancia Aduanera, que dio
lugar a la incoación de las Diligencias Previas 214/2007 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Mieres, a partir
de Mayo de 2007 se detectó que los acusados Aquilino y Jose Carlos se dedicaban a la introducción en
Asturias de la sustancia estupefaciente hachís en grandes cantidades

http://www.poderjudicial.es/search/doAction?action=contentpdf&databasematch=TS&reference=5927601&links=SECRETO%20DE%20LAS%20COMUNICACIONES&optimize=20110420

miércoles, 18 de mayo de 2011

Secreto Comunicaciones: artículo doctrinal

https://wikipenal.wikispaces.com/10Mar-+No+vulnera+Secreto+Comunicaciones.+Relacion+con+intimidad

Secreto Comunicaciones. Algo de legislacion

http://noticias.juridicas.com/base_datos/Admin/l32-2003.t3.html

ley 32-2003, de 3 de noviembre general de telecomunicaciones.
en el capítulo III, a partir del art. 33 se establecen los límites a este derecho, protección de datos, etc.

Sentencia sobre destruccion de las escuchas telefónicas

Ahí os dejo una noticia sobre la destruccion de las escuchas por el TS.
Muy interesante.
http://www.lavanguardia.com/local/madrid/20110512/54153593485/el-supremo-ordena-la-destruccion-de-grabaciones-originales-de-sitel-para-evitar-que-se-reutilicen.html

Escuchas telefónicas, peliculas de cine.

La obra maestra del tema es tal vez la mejor película de Francis Ford Coppola. The Conversation (La conversación, 1974) es uno de los policiales más inteligentes, sutiles y angustiantes en la historia del género. Una de las claves de la historia es que, durante buena parte del film, Coppola no enfoca la historia del modo convencional en el que se suele contar un thriller: Gene Hackman es el dueño de una empresa de servicios electrónicos y audio para seguridad, lo que obviamente sería un eufemismo que oculta la toma de encargos de espionaje industrial. El hombre vive paranoico, ya que parte de su negocio es tener micrófonos por todos lados, muchas veces apuntándolo a él mismo, especialmente debido a que como es el number one en su métier, sus competidores darían lo que sea por demostrar que lo pueden espiar sin que se dé cuenta (algo que sucede de modo humillante cuando le colocan una chica para que baje su guardia durante una fiesta en su enorme loft). Junto con su empleado (John Cazale), este tipo obsesivo se la pasa escuchando gente que habla de miserias personales vergonzantes, entendiendo sólo parte de las cosas que dicen. Pero sobre todo su angustiada existencia se debe a la naturaleza misma de su oficio, que lo hunde en la más extrema soledad y paranoia, siempre desconfiando de todo, con la permanente sensación de que las paredes oyen, lo que da lugar a la antológica escena en la que destripa todo en su departamento buscando micrófonos y cables. Y, por sobre todo, siempre acosado por el fantasma de aquel trabajo que hizo tan, pero tan bien, que terminó provocando que masacren a la gente que escuchaba. Algo que, por supuesto, está por pasar de nuevo en cualquier momento.

Filmada y actuada de manera soberbia, La conversación es una de las películas más influyentes sobre el tema, y hay muchas otras que le dedican referencias y homenajes, empezando por un film mucho más reciente en el que Hackman vuelve a interpretar a un experto en seguridad y electrónica que casi se podría decir es una revisión del mismo personaje. El film en cuestión es el non plus ultra de la paranoia de Tony Scott, Enemy of the State (Enemigo público, 1998) con el pobre Will Smith rastreado permanentemente por todo tipo de aparatito grande o pequeño que sirva para perseguir a alguien.

Fuente: http://www.pagina12.com.ar/diario/suplementos/radar/9-5719-2009-11-29.html

Noticia sobre el juez Garzón y las escuchas telef.

http://lacomunidad.elpais.com/diblogaciones/2010/3/16/garzon-y-escuchas-telefonicas-recurso-pendiente-ante-el

enlace a noticia sobre las presuntas escuchas ilegales del juez garzón.

Escuchas telefónicas, Sentencia TS

Enlace directo a la sentencia 1792/2011 sobre recurso sobre escuchas telefónicas, entre otros.

http://www.poderjudicial.es/search/doAction?action=contentpdf&databasematch=TS&reference=5927601&links=secreto%20comunicaciones&optimize=20110420

supuestamente el recurrente llevaba un estilo de vida muy superior al que los ingresos le podían permitir, y fue investigado por ello. detectaron que al menos tenía 5 teléfonos móviles y contactaba con mujeres mayores que le arreglaban el transporte de la droga. al menos hay siete implicados en el caso, unos la traen con viajes a áfrica, otros la tratan, transportan, la hacen llegar a los destinatarios, etc. se prueba por medio de registro domiciliario la veracidad del hecho encontrando grandes cantidades de droga, muchísimo dinero en efectivo , etc. los dos principales encausados recurren, pero lo desestiman.

Normativa Videovigilancia

Real Decreto 195/2010, de 26 de febrero 2010 Seguridad Privada
Ley 23/1992 Seguridad Privada
Reglamento 2364/1994 Seguridad Privada
Ley orgánica 15/1999 Protección de Datos
Reglamento 1720/2007 Protección de Datos
Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, video vigilancia
Normativa infraestructuras comunes de Telecomunicaciones ICT
ORDEN ITC/1142/2010, de 29 de abril ICT
ORDEN CTE/1296/2003, de 14 de mayo ICT
Real Decreto 401/2003, de 4 de abril ICT
Cumplimiento requisitos LEC y LECr para legítima aportación a prueba
Ley Enjuiciamiento Civil y Criminal 13/2009, de 3 de noviembre.

Doctrina videovigilancia

Enlace directo de la agencia de protección de datos, sobre instrucción 6/2009 referente a la videovigilancia:

https://www.agpd.es/portalwebAGPD/canaldocumentacion/informes_juridicos/videovigilancia/common/pdfs/2009-0006_Legitimaci-oo-n-para-tratamiento-de-datos-de-los-trabajadores.pdf

Libros sobre videovigilancia

Enlace donde hay bastantes libros relativos a la videovigilancia:

http://www.derecho.com/c/Especial:Ebooks/Videovigilancia

Sentencia videovigilancia

Enlace:

http://www.poderjudicial.es/search/doAction?action=contentpdf&databasematch=TS&reference=3022947&links=videovigilancia&optimize=20031106

Resumen:presunción de inocencia que reclama el penado ya que lo han detenido por vender droga en la calle y dichos hechos fueron vistos por agentes policiales.
se desestima el recurso, y fallan a favor de los policías, ya que la grabación del hecho delictivo no supera el derecho a la intimidad, se hace en la calle y a la vista de todos.

Película sobre videovigilancia

Aquí está el enlace

http://www.zemos98.org/paneldecontrol/?p=106

película americana que cuenta como más de 30 millones de cámaras son capaces de captar a un ciudadano unas 200 veces por día, en cualquier lugar, hasta en aseos y lavabos, de hecho hay pocos estados que lo prohíban.

también hace referencia a otras como el show de truman, más de 100 cámaras velan por tu seguridad, etc.

Normativa y legislación sobre confidencialidad

Varias stc del ts y además normativa sobre confidencialidad, tanto estatal como en el ámbito de la comunidad valenciana.

http://vlex.com/tags/ley-confidencialidad-datos-324581

Derechos fundamentales de los internos en los centros penintenciarios

Extraído de la web noticias juridicas:

http://noticias.juridicas.com/articulos/55-Derecho%20Penal/200011-0551591010043130.html

hace referencia a los diferentes derechos fundamentales de los internos en los centros penitenciarios, entre ellos en de la intimidad.

Página de libros sobre derecho a la intimidad

Aquí os dejo el enlace:

http://www.derecho.com/c/DERECHO_A_LA_INTIMIDAD

Página de libros sobre derecho a la intimidad

Aquí os dejo el enlace:

http://www.derecho.com/c/DERECHO_A_LA_INTIMIDAD

Pelicula sobre derecho a la intimidad "El show de truman"

El enlace a la ficha, comentarios y sinopsis de la película están aquí:

http://www.amnistiacatalunya.org/edu/pelis/dudh/es/elshowdetruman2.html

Hace referencia a truman, la única persona en el pueblo con realidad virtual, que no sabe que su vida sale por las cámaras. todos sus vecinos, amigos y familiares, y el público lo sabe, menos él. lo utilizan como mercado para la televisión, para tener más audiencia, ignorando sus derechos como persona.

Confidencialidad, sentencia.

Resumen:
-Delito contra la salud pública de tenencia de hachís para el tráfico, en la modalidad de extrema gravedad. -No se aprecia la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones en el hecho de que los agentes policiales hayan examinado el listado de la agenda de un teléfono móvil. Derecho a la intimidad y razones de urgencia y de necesidad para examinar la agenda con arreglo al principio de proporcionalidad. -Prueba indiciaria que enerva el derecho a la presunción de
inocencia.-Imposición de la pena de multa cuando no consta informe pericial sobre el valor de los más de 2.500 kilos de sustancia estupefaciente intervenida. Aplicación de los criterios de valoración que han operado en otras sentencias de las Audiencias no cuestionadas en ese aspecto ante esta Sala. -Se deja sin efecto el comiso de un vehículo ante la falta de motivación de la sentencia de instancia sobre ese extremo, y al no constar tampoco en los hechos probados que el coche haya sido empleado en funciones específicas del tráfico de la sustancia estupefaciente.

Este es el enlace:

http://www.poderjudicial.es/search/doAction?action=contentpdf&databasematch=TS&reference=5836263&links=intimidad&optimize=20110203

comentario doctrinal secreto profesional

Comentario doctrinal sobre secreto profesional

http://eticajuridica.es/?p=25

referencia a la justicia material, al derecho de defensa y al art. 18 de la ce, en relación al secreto profesional.

legislación sobre secreto profesional

Normas principales sobre secreto profesional:

- Art. 20.1.d y 24 de nuestra carta magna.(el 24 más para abogados y procuradores)
- Secreto profesional abogados, art. 542 LOPJ y 32 EGAE (estatuto abogados españoles)

CÓDIGO DEONTOLÓGICO:
Artículo 1 (mandato genérico de acatar los principios éticos y deontológico del EGAE, del Código Deontológico Europeo y del propio Código Deontológico).
Artículo 5 (regulación específica del secreto profesional).

Regulación penal: código penal español, arts. 199 y 201.(éste último hacer referencia a la perseguibilidad)

Códigos deontológicos de determinadas profesiones: policial, detectives, médicos, abogados , etc.

STS 302/2008 sobre secreto profesional

os adjunto aqui el enlace de esta stc ts, en cuanto a secreto profesional:

http://www.poderjudicial.es/search/doAction?action=contentpdf&databasematch=TS&reference=59788&links=secreto%20profesional&optimize=20080619

*Coacciones, descubrimiento y revelación de secretos. Secreto conocido por un particular ilegalmente y entregado a sus abogados para coaccionar a su hermana a renunciar a la legítima. Coparticipación de los abogados.

martes, 17 de mayo de 2011

EL JUEZ ANTE LAS ESCUCHAS TELEFONICAS

A ver si ahora funciona el link, es el mismo sobre la noticia del caso Gurtel, publicada en el Pais.com

http://http://www.elpais.com/articulo/opinion/juez/escuchas/telefonicas/elpepiopi/20100325elpepiopi_4/Tes

Grabaciones entre particulares

Buenas tardes, cuelgo aquí un fragmento del resúmen de varias sentencias con las que ya se ha creado jurisprudencia, y que partiendo de las mismas me gustaria dejar una cuestión sin resolver por si entre todos le pudieramos dar solución.

LICITUD GRABACIÓN: T. SUPREMO Y T. CONSTITUCIONAL
TS 2ª, S 06-07-2000, núm. 710/2000, rec. 1602/1999. Pte: Conde-Pumpido Tourón, Cándido
RESUMEN
La acusación particular, que actúa en representación de los padres del fallecido, víctima del delito, interpone recurso de casación contra la sentencia que absolvió por falta de pruebas a los acusados por el delito de robo con homicidio, al entender vulnerado el derecho fundamental a la prueba, denunciando la inadmisión de una prueba testifical y otra de cargo consistente en unas cintas magnetofónicas. Se declara procedente la estimación del recurso, retrotrayendo las actuaciones al momento en que se encontraban cuando se cometió la falta, debiendo celebrarse nuevo juicio por un Tribunal de composición distinta al que dictó la sentencia impugnada.
La Sala recuerda, en base a diversos pronunciamientos del Tribunal Constitucional, que los órganos judiciales no pueden denegar una prueba oportunamente propuesta o dejar de practicarla si ésta fue admitida, y luego fundar su decisión en la falta de acreditación de los hechos cuya demostración se intentaba obtener; y admite también la posibilidad de proponer la práctica de pruebas con posterioridad al escrito de calificación, siempre que exista una causa justificada para ello y no implique ni un fraude procesal ni un obstáculo al principio de contradicción. Formulan voto particular disidente del parecer expresado por el voto mayoritario los magistrados Excmos. Sres. D. Carlos Granados Pérez y D. Andrés Martínez Arrieta.
NORMATIVA APLICADA
• Conv. 24-11-83. Convenio Europeo núm. 116, Indemnización a Víctimas de infracciones violentas :
• CE 27-12-78. Constitución Española : art. 15, art. 24.1, art. 24.2
• RDLeg. 14-09-82. Año 1882. Ley de Enjuiciamiento Criminal (RD 14 septiembre 1882) :
art. 729.3, art. 746.6
FUNDAMENTO DE DERECHO
SEXTO.- El Ministerio Fiscal alega, también, en su impugnación del recurso, que las grabaciones son de una legalidad "más que cuestionable". Sin entrar en un análisis en profundidad de una cuestión que no ha sido formalmente planteada, pues como se ha señalado la Sala de Instancia únicamente inadmite la prueba por su extemporaneidad y supuesta inutilidad, pero no se refiere a su ilicitud, debe recordarse que el Tribunal Constitucional en su S.T.C. 114/1984, de 29 de noviembre, señala que "no constituye contravención alguna del secreto de las comunicaciones, la conducta del interlocutor en la conversación que graba ésta"; asimismo la Sentencia de esta Sala de 20 de mayo de 1997, señala que "no existe vulneración del derecho a la intimidad cuando es el propio recurrente quien ha exteriorizado sus pensamientos sin coacción de ninguna especie", y que "la grabación de las palabras de los acusados realizada por el denunciante con el propósito de su posterior revelación no vulnera ningún derecho al secreto, ni a la discreción ni a la intimidad del recurrente".
Este mismo criterio es acogido por la Sentencia de 1 de marzo de 1996 al señalar que "cuando una persona emite voluntariamente sus opiniones o secretos a un contertulio sabe de antemano que se despoja de sus intimidades y se las transmite, más o menos confiadamente, a los que le escuchan, los cuales podrán usar su contenido sin incurrir en ningún reproche jurídico", añadiendo que el contenido de una conversación puede llegar al proceso por la vía de su reproducción oral si alguno de los asistentes recuerda fielmente lo conversado, o mediante la entrega de una cinta que recoja textualmente, con mayor o menor calidad de sonido, el intercambio de palabras entre los asistentes.

Fuente: Secuestro emocional.

En relación a lo dispuesto anteriormente y observando lo regulado en la siguiente sentencia:

La STS de 18 de diciembre del 95 establece el valor procesal de de las filmaciones videográficas admitiéndolas como medios probatorios siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

a. Que la filmación no puede vulnerar ningún derecho esencial, tales como la intimidad o la dignidad de la persona afectada.
b. Que son válidos este tipo de captaciones recogidas de manera velada o subrepticia en los momentos que se supone se está cometiendo un hecho delictivo.
c. Que la filmación debe realizarse respetando los vaores de la persona poor lo que únicamente podrán hacerse en espacios públicos, en otros lugares precisará autorización judicial.
d. Deberá tenerse en cuenta lo prohibido y permitido regulado en la LO 1/82.

Me gustaría plantear la utilización de mimicámaras por miembros de las FCS, así como Detectives Privados, pues tras lo observado por la normativa e instrucción ya conocidas en cuanto al uso de video cámaras de seguridad por la policia, entiendo que éstas se circusncriben a la instalaciómn de cámaras fijas y aún siendo fijas las que pueden rotar gozando de algo de movilidad.

Pero he aqui que no encuentro regulación alguna en el uso de las descritas anteriormente, desconociendo si existe alguna instrucción específica o consulta realizada en cuanto a su uso legal, debiendo acudir a la jurisprudencia ya la Lecrim en cuanto a:

Artículo 726.

El Tribunal examinará por sí mismo los libros, documentos, papeles y demás piezas de convicción que puedan contribuir al esclarecimiento de los hechos o a la más segura investigación de la verdad.

Siempre que no se incumpla el el art. 11.1 de la LOPJudicial, el cual determina que "No surtirán efecto las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, violentando los derechos o libertades fundamentales".

Por lo tanto, a mi juicio, existe un vacío legal con la utilización de este tipo de soporte debiendo acudir únicamente a legislación subsidiaria, pero quedando en la duda si este tipo de conducta podría vulnerar el secreto de las comunicaciones así como el honor o la intimidad de las personas.

el juez ante las escuchas telefonicas

Os pongo un link donde se recoge una noticia sobre las escuchas telefonicas sobre el caso Gurtel, esta noticia es del diario el pais del 25 de marzo del 2010.

Http://www.elpais.com/articulo/opinion/juez/escuchas/telefonicas/elpepiopi/00100325elpepiopi-4/Tes

jueves, 12 de mayo de 2011

Adjunto tres enlaces:

1.- El letrado defensor solicita la nulidad de la prueba por considerar que ya se había presentado documentación sobre las denuncias y por lo tanto no eran necesarias; además de argumentar que dicho sistema (SITEL) estaba siendo estudiado por el T.S. poniendo en duda dicha prueba.

http://www.laopiniondemurcia.es/secciones/noticia.jsp?pRef=2008040801_2_101374__Comunidad-juez-considero-validas-escuchas-Torre-Pacheco-antes-coger-baja

2.- El T.S. avala el sistema de escuchas por tercera vez y se decanta por este antes que por los anteriores

http://www.elpais.com/articulo/espana/Supremo/avala/sitel/tercera/vez/considera/preferible/anteriores/sistemas/elpepuesp/20091119elpepunac_2/Tes

3.- Sentencia del T.S. Sala de lo Penal 1078/2009

http://www.elpais.com/elpaismedia/ultimahora/media/200911/19/espana/20091119elpepunac_1_Pes_PDF.doc

escuchas telefónicas

He leido algunos artículos de prensa en relación al secreto de las comunicaciones y las escuchas telefónicas, por parte de las ffccss con el objeto de poder presentar dichas escuhas como prueba ante los tribunales. En el caso de la deportista Marta Dominguez la jueza anula la intervención de las comunicaciones, entendiendo que cuando se interviene las comunicaciones de las personas se atenta contra un derecho fundamental y que dicha medida deberá ser excepcional y no puede romper el juicio de ponderación entre los fines pretendidos y el sacrificio del derecho fundamental.
¿Que és más importante los derechos y garantías de las personas o el interés del Estado para la persecución de delitos? segun otro artículo encontrado en noticias 123 Titulado escuchas telefónicas importacia de respetar derechos de imputados. El fiscal asegura que las intervenciones deben de efectuarse en casos reducidos y bajo determinadas normas establecidas en la legislación, el estado no puede investigar delitos cometiendo delitos. ¿que esta primero? A mi parecer, todo tiene una justa medida, habrá que valorar la importancia que tiene el delito que se investiga y las consecuencias negativas que conllevaría dicho delito frente al interés general se se realizara. otro aspecto a valorar sería si dicha intervención afecta a una o varias personas, si existe otra posibilidad para obtener dicha información sin vulnerar el derecho fundamental. No se puede vulnerar los derechos fundamentales especialmente el de las comunicaciones por que va especialmente ligado al derecho a la intimidad uno de los derechos mas valorados junto con el de la libertad.

domingo, 8 de mayo de 2011

videovigilancia desde internet

Hola a todos/as, en las búsquedas sobre noticias, sentencias, videos... o lo que surja por el camino sobre videovigilancia que he realizado, he encontrado diversas páginas de internet que ofrecen imágenes de videocámaras de gimnasios, playas, o de cualquier sitio donde se encuentren, y mi pregunta es la siguiente: ¿Es legal mostrar imágenes en internet de una cámara de videovigilancia procedente de cualquier lugar sin vulnerar los derechos individuales?, por ejemplo, si estoy en un gimnasio, y no quiero ser grabada, o incluso andando por la calle...¿Hasta qué punto instalar cámaras de vigilancia en un lugar público no vulnera mis derechos si no quiero ser grabada?.
Por otra parte, sí que es legal instalarte una cámara en tu casa y poder ver las imágenes a través de internet, o mirar las imágenes que una página web proporcione, (como por ejemplo, una estación de esquí, o de metereología) pero en este caso... a mi me surge la duda.

miércoles, 4 de mayo de 2011

STS uso videovigilancia como prueba de cargo

Reiteraciones de la doctrina en materia del uso lícito de la videovigilancia, siempre y cuando se realice usando los principios de legalidad, y de la exposición de motivos de la LOPD, aclarada por la STC nº 207/1996, llevándose a su vez bajo el marco del artículo 726 Lecrim (en este caso por ser competencia del Derecho Procesal Penal), y bajo los principios de idoneidad, necesidad, y proporcionalidad.
En esta sentencia, se observa como explica detalladamente el Tribunal y de forma clara y concisa cuando, cómo y dón de es lícita/o la colocación de cámaras y/o cuando no.
http://www.poderjudicial.es/search/doAction?action=contentpdf&databasematch=TS&reference=583951&links=videovigilancia&optimize=20070208
Videovigilancia en los colegios
Examinada su solicitud de informe, remitida a este Gabinete Jurídico, referente a la consulta formulada por, cúmpleme informarle lo siguiente:
La consulta plantea dudas sobre si la instalación de una cámara de videovigilancia en centros educativos para controlar casos de violencia, acoso escolar y actos vandálicos como robos y daños materiales resulta una medida proporcionada y justificada, de conformidad con la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de datos de Carácter Personal y los requisitos que deberían observarse para la instalación de las citadas cámaras.
Con carácter general, la vigilancia por videocámaras puede estar justificada en determinadas circunstancias, sin embargo se hace necesario adecuar la videovigilancia a las exigencias del derecho fundamental a la protección de datos de manera que el tratamiento de imágenes con fines de videovigilancia sea adecuado a los principios de la Ley Orgánica 15/1999 y garantizar así los derechos de las personas cuyas imágenes son tratadas por medio de tales procedimientos.
En este sentido, todo uso de videocámaras, tanto en el ámbito escolar como en cualquier otro ámbito en los que se considere necesaria su instalación, debe respetar el principio de proporcionalidad, tanto en su vertiente de indoneidad (sólo pueden emplearse cuando resulte adecuado) como de intervención mínima (ponderación entre los fines pretendidos y la afectación a los derechos fundamentales de los ciudadanos).
Es por ello que la grabación de la imagen de una persona es un dato de carácter personal, siendo éste el criterio de la Agencia Española de Protección de Datos, tal y como ha quedado reflejado en los Fundamentos de Derecho de la Resolución R/00035/2006 de 27 de febrero de 2006, donde se estable que:
“El artículo 1 de la LOPD dispone: “La presente Ley Orgánica tiene por objeto garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar”.
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En cuanto al ámbito de aplicación de la citada norma, el artículo 2.1 de la misma señala: “La presente Ley Orgánica será de aplicación a los datos de carácter personal registrados en soporte físico que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado”; definiéndose el concepto de dato de carácter personal en el apartado a) del artículo 3 de la LOPD, como “Cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”.
El artículo 3 de la LOPD define en su letra c) el tratamiento de datos como aquellas “operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. La garantía del derecho a la protección de datos, conferida por la normativa de referencia, requiere que exista una actuación que constituya un tratamiento de datos personales en el sentido expresado. En otro caso las mencionadas disposiciones no serán de aplicación.
De acuerdo con aquella definición de tratamiento de datos personales, la captación de imágenes de las personas que transitan una vía publica constituye un tratamiento de datos personales incluido en el ámbito de aplicación de la normativa citada.
El artículo 1.4 del Real Decreto 1332/1994, de 20 de junio, por el que se desarrollan determinados aspectos de la Ley Orgánica 5/1992, que continúa en vigor de conformidad con lo establecido en la disposición transitoria tercera de la LOPD, considera datos de carácter personal a “toda información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo, susceptible de recogida, registro, tratamiento o transmisión concerniente a una persona física identificada o identificable”.
En este mismo sentido se pronuncia el artículo 2.a) de la Directiva 95/46/CE del Parlamento y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la Protección de las Personas Físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, según el cual, a efectos de dicha Directiva, se entiende por dato personal “toda información sobre una persona física identificada o identificable; se considerará identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en
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particular mediante un número de identificación o uno o varios elementos específicos, característicos de su identidad física, fisiológica, psíquica, económica, cultural o social”. Asimismo, el Considerando 26 de esta Directiva se refiere a esta cuestión señalando que, para determinar si una persona es identificable, hay que considerar el conjunto de los medios que puedan ser razonablemente utilizados por el responsable del tratamiento o por cualquier otra persona para identificar a aquélla.
Atendiendo a la definición contenida en las normas citadas, que considera dato de carácter personal “cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”, las grabaciones indicadas se ajustarán a este concepto siempre que permitan la identificación de las personas que aparecen en dichas imágenes. La Directiva 95/46/CE en su Considerando 14 lo afirma expresamente al señalar:
“(14)Considerando que, habida cuenta de la importancia que, en el marco de la sociedad de la información, reviste el actual desarrollo de las técnicas para captar, transmitir, manejar, registrar, conservar o comunicar los datos relativos a las personas físicas constituidos por sonido e imagen, la presente Directiva habrá de aplicarse a los tratamientos que afectan a dichos datos;”.
Siguiendo con la Fundamentación Jurídica de la resolución que se cita y a efectos de valorar los criterios de proporcionalidad en relación con la instalación de este tipo de sistemas, dispone que:
“El Grupo de protección de las personas, en lo que respecta al tratamiento de datos personales, creado en virtud del artículo 29 de la citada Directiva 95/46/CE, en su Dictamen 4/2004, adoptado en fecha 11/02/2004, relativo al tratamiento de datos personales mediante vigilancia por videocámara, formula distintos criterios para evaluar la legalidad y conveniencia de instalar sistemas de captación de imágenes en zonas públicas. En relación al tratamiento de datos constituidos por imagen y sonido relativos a personas físicas, en dicho documento se declara la plena aplicabilidad de las disposiciones de la citada Directiva relativas a:
. Calidad de los datos: Las imágenes serán tratadas de manera leal y lícita, y se destinarán a fines determinados, explícitos y legítimos. Se utilizarán de conformidad con el principio según el cual los datos deberán ser adecuados,
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pertinentes y no excesivos, y no serán tratados posteriormente de manera incompatible con dichos fines; se conservarán durante un periodo limitado, etc.
. Principios relativos a la legitimación del tratamiento de datos: En base a estos principios, es necesario que el tratamiento de datos personales mediante vigilancia por videocámara esté fundamentado en al menos uno de los requisitos mencionados en el artículo 7 (consentimiento inequívoco, necesidad de obligaciones contractuales, de cumplimiento de una obligación jurídica, de protección de un interés vital del interesado, de cumplimiento de una misión de interés público o inherente al ejercicio del poder público, equilibrio de intereses, etc.).
. Tratamiento de categorías especiales de datos, sujeto a las garantías aplicables al uso de datos sensibles o datos relativos a infracciones en el marco de la vigilancia por videocámara (con arreglo al artículo 8).
. Información que se facilitará al interesado (artículos 10 y 11).
. Derechos del interesado, en concreto el derecho de acceso y el derecho de oposición al tratamiento por razones legítimas (artículo 12 y letra a) del artículo 14).
. Garantías aplicables en relación con las decisiones individuales automatizadas (artículo 15).
. Seguridad de las operaciones de tratamiento (artículo 17).
. Notificación de las operaciones de tratamiento (artículos 18 y 19).
. Controles previos de las operaciones de tratamiento que puedan presentar riesgos específicos para los derechos y libertades del interesado (artículo 20).
. Transferencia de datos a terceros países (artículo 25 y siguientes).
Por otra parte, para determinar si el supuesto que se analiza implican el tratamiento de datos relacionados con personas identificables, el citado Grupo considera que los datos constituidos por imagen y sonido son personales aunque las imágenes se utilicen en el marco de un sistema de circuito cerrado y no estén asociados a los datos personales del interesado, incluso, si no se refieren a personas cuyos rostros hayan sido filmados, e independientemente del método utilizado para el tratamiento, la técnica, el tipo de equipo, las características de la captación de imágenes y las herramientas de comunicación utilizadas. A efectos de la Directiva, se añade, el carácter identificable también puede resultar de la combinación de los datos con
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información procedente de terceras partes o, incluso, de la aplicación, en el caso individual, de técnicas o dispositivos específicos.
En cuanto a las obligaciones y precauciones que deberán respetarse por los responsables del tratamiento de los datos se mencionan, entre otras, la de evitar las referencias inadecuadas a la intimidad; especificar de forma clara e inequívoca los fines perseguidos con el tratamiento y otras características de la política de privacidad (momento en que se borran las imágenes, peticiones de acceso); obtención del consentimiento del interesado basado en una información clara; mantener la necesaria proporcionalidad entre los datos y el fin perseguido, obligándose al empleo de sistemas idóneos con respecto a dicho fin y a minimizar los datos por parte del responsable del tratamiento; datos que han de ser adecuados, pertinentes y no excesivos y deberán retenerse durante un plazo en consonancia con las características específicas de cada caso....
Por tanto, la captación y grabación de imágenes con fines de vigilancia y control, como es el caso que nos ocupa, se encuentra plenamente sometida a lo dispuesto en la LOPD, máxime cuando los afectados resultan perfectamente identificables, dentro del ámbito donde se realiza la captación de imágenes.”
Además este es el criterio que se hace constar en la Instrucción 1/2006 de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el tratamiento de datos personales con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras o videocámaras, que se publicó en el B.O.E de 12 de diciembre de 2006, pues así lo dispone su artículo uno en el que se señala que “La presente Instrucción se aplica al tratamiento de datos personales de imágenes de personas físicas identificadas o identificables, con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras y videocámaras. El tratamiento objeto de esta Instrucción comprende la grabación, captación, transmisión, conservación, y almacenamiento de imágenes, incluida su reproducción o emisión en tiempo real, así como el tratamiento que resulte de los datos personales relacionados con aquéllas. Se considerará identificable una persona cuando su identidad pueda determinarse mediante los tratamientos a los que se refiere la presente instrucción, sin que ello requiera plazos o actividades desproporcionados.”
En relación con la instalación de sistemas de videocámaras, la Instrucción 1/2006 hace especial referencia a la necesidad de ponderar los bienes jurídicos protegidos. Así viene a señalar expresamente que la
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instalación de este tipo de dispositivos se deberá respetar el principio de proporcionalidad, valorando así la posibilidad de adoptar otros medios menos intrusivos a la intimidad de las personas, con el fin de prevenir interferencias injustificadas en los derechos y libertades fundamentales.
En consecuencia, la instalación de cámaras de videovigilancia en el supuesto de la consulta es decir en un centro escolar con el fin de controlar determinadas conductas violentas ha de ser una medida proporcional en relación con la infracción que se pretenda evitar y en ningún caso, debe suponer el medio inicial para llevar a cabo funciones de vigilancia, por lo que desde un punto de vista objetivo, la utilización de estos sistemas debe ser proporcional al fin perseguido, que en todo caso deberá ser legítimo.
En cuanto a la proporcionalidad, tal y como señala la propia Instrucción, la Sentencia del Tribunal 207/1996 determina que se trata de “una exigencia común y constante para la constitucionalidad de cualquier medida restrictiva de derechos fundamentales, entre ellas las que supongan una injerencia en los derechos a la integridad física y a la intimidad, y más en derechos a la integridad física y a la intimidad, y más en particular de las medidas restrictivas de derechos fundamentales adoptadas en el curso de un proceso penal viene determinada por la estricta observancia del principio de proporcionalidad”.
Así, el artículo 4 de la Instrucción 1/2006 recoge los principios de calidad, proporcionalidad y finalidad del tratamiento estableciendo lo siguiente:
“1.- De conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, las imágenes sólo serán tratadas cuando sean adecuadas, pertinentes y no excesivas en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, legítimas y explícitas, que hayan justificado la instalación de las cámaras o videocámaras.
2.- Sólo se considerará admisible la instalación de cámaras o videocámaras cuando la finalidad de vigilancia no pueda obtenerse mediante otros medios que, sin exigir esfuerzos desproporcionados, resulten menos intrusivos para la intimidad de las personas y para su derecho a la protección de datos de carácter personal.
3.- Las cámaras y videocámaras instaladas en espacios privados no podrán obtener imágenes de espacios públicos salvo que resulte imprescindible para la finalidad de vigilancia que se pretende, o resulte imposible evitarlo por razón de
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la ubicación de aquéllas. En todo caso deberá evitarse cualquier tratamiento de datos innecesario para la finalidad perseguida.”
En este sentido, si la finalidad de la instalación de cámaras de videovigilancia tiene como objetivo el control de casos graves de violencia o acoso escolar en donde la propia integridad física de los alumnos pudiera correr peligro o de ello se derivaran graves consecuencias psicológicas, en principio, la medida podría considerarse idónea, necesaria y proporcional, siempre y cuando se limitase estrictamente a esa finalidad. No obstante lo anterior, sería necesario atender las circunstancias particulares de cada centro educativo.
Por otro lado, a la hora de regular la legitimación del tratamientos de imágenes, la Agencia Española de Protección de Datos, entiende que es requisito esencial la aplicación íntegra del artículo 6.1 y 2 y del artículo 11.1 y 2 de la LOPD, sin perjuicio del estricto cumplimiento de los requisitos que para la instalación de cámaras o videocámaras de vigilancia vengan exigidos por la legislación vigente (artículo 2 de la Instrucción).
Además, se hace necesario indicar, que el tratamiento de las imágenes por parte del responsable del tratamiento (en el supuesto de la consulta, los centros escolares), le obliga a cumplir con el deber de informar a los afectados, en los términos establecidos en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica que dispone, “los interesados a los que se soliciten datos personales deberán ser previamente informados de modo expreso, preciso e inequívoco: a) De la existencia de un fichero o tratamiento de datos de carácter personal, de la finalidad de la recogida de éstos y de los destinatarios de la información; b) Del carácter obligatorio o facultativo de su respuesta a las preguntas que les sean planteadas; c) De las consecuencias de la obtención de los datos o de la negativa a suministrarlos; d) De la posibilidad de ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición; e) De la identidad y dirección del responsable del tratamiento o, en su caso, de su representante”.
En cuanto al modo en que haya de facilitarse dicha información, debe tenerse en cuenta el artículo 3 de la Instrucción 1/2006 cuando establece que “Los responsables que cuenten con sistemas de videovigilancia deberán cumplir con el deber de información previsto en el artículo 5 de La Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre. A tal fin deberán:
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a) Colocar, en las zonas videovigiladas, al menos un distintivo informativo ubicado en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados y
b) Tener a disposición de los/las interesados/as impresos en los que se detalle la información prevista en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 15/1999.
El contenido y el diseño del distintivo informativo se ajustará a lo previsto en el Anexo de esta Instrucción.”
Así mismo, deberán respetarse los plazos y procedimiento de almacenamiento de imágenes, resultando de aplicación, el artículo 6 de la mencionada Instrucción en la que se prevé que “los datos serán cancelados en el plazo máximo de un mes desde su captación” Respecto al procedimiento de grabación de imágenes deberá de cumplir con lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, para la recogida de datos, que como anteriormente hemos fijado, deberá de cumplirse con el deber de informar.
Atendiendo a lo que acabamos de indicar y en relación con las cuestiones que se plantean en el supuesto de la consulta, cabe extraer las siguientes conclusiones:
PRIMERA: La instalación de cámaras de videovigilancia sería una medida proporcional y justificada si se cumplen los siguientes requisitos:
1. Que se trate de una medida susceptible de conseguir el objetivo propuesto.
2. Que no exista otra medida mas moderada para la consecución de tal propósito con igual eficacia.
3. Que la misma sea ponderada o equilibrada, por derivarse de ella más beneficios o ventajas para el interés general que perjuicios sobre otros bienes o valores en conflicto.
SEGUNDA: En todo caso, los responsables de este tipo de tratamientos deben ser plenamente conscientes del respeto a la protección de datos de carácter personal, resultando de aplicación las disposiciones de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, así como en sus respectivas normas de desarrollo y en especial la recientemente publicada Instrucción 1/1996 en lo que se refiere a su ámbito subjetivo de aplicación, la legitimación para su tratamiento, el contenido del deber de información , el respeto a los principios de calidad, proporcionalidad y finalidad
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de su tratamiento, así como el ejercicio de los derechos a que se refieren los artículos 15 y siguientes de la citada Ley Orgánica. Además, la creación de un fichero de videovigilancia exige su previa notificación a la Agencia Española de Protección de Datos, para la inscripción en su Registro General y el cumplimiento del deber de seguridad y secreto respecto a su tratamiento en los términos previstos en la Ley 15/1999 y en su reglamento de desarrollo
Videovigilancia en los taxis. Informe 0365/2007
La consulta plantea que procedimiento debe de seguirse para instalar una cámara en un Taxi de Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de datos de Carácter Personal.
En primer lugar, es preciso señalar que la Agencia Española de Protección de Datos, no es el organismo competente para autorizar la instalación de ninguna cámara. La Agencia vela por la protección de la imagen como dato personal, exigiendo el cumplimiento de la Ley Orgánica 15/1999 y la Instrucción 1/2006 de 8 de noviembre de 2006, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el tratamiento de datos personales con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras o videocámaras.
No obstante lo anterior, indicaremos que toda cámara capta imágenes de las personas físicas, por ello, la grabación de la imagen de una persona, es un dato personal, y genera un tratamiento de datos siendo éste el criterio de la Agencia Española de Protección de Datos, tal y como se ha señalado en la Resolución R/00035/2006 de 27 de febrero de 2006, donde se estable que:
“El artículo 1 de la LOPD dispone: “La presente Ley Orgánica tiene por objeto garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar”.
En cuanto al ámbito de aplicación de la citada norma, el artículo 2.1 de la misma señala: “La presente Ley Orgánica será de aplicación a los datos de carácter personal registrados en soporte físico que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado”; definiéndose el concepto de dato de carácter personal en el apartado a) del artículo 3 de la LOPD, como “Cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”.
El artículo 3 de la LOPD define en su letra c) el tratamiento de datos como aquellas “operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. La garantía del derecho a la protección de datos, conferida por la normativa de referencia, requiere que exista una actuación que constituya un tratamiento de datos personales en el
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sentido expresado. En otro caso las mencionadas disposiciones no serán de aplicación.
De acuerdo con aquella definición de tratamiento de datos personales, la captación de imágenes de las personas que transitan una vía publica constituye un tratamiento de datos personales incluido en el ámbito de aplicación de la normativa citada.”
Este criterio se recoge en el artículo 1.1 de la citada Instrucción donde señala que “La presente Instrucción se aplica al tratamiento de datos personales de imágenes de personas físicas identificadas o identificables, con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras y videocámaras.
El tratamiento objeto de esta Instrucción comprende la grabación, captación, transmisión, conservación, y almacenamiento de imágenes, incluida su reproducción o emisión en tiempo real, así como el tratamiento que resulte de los datos personales relacionados con aquéllas.
Se considerará identificable una persona cuando su identidad pueda determinarse mediante los tratamientos a los que se refiere la presente instrucción, sin que ello requiera plazos o actividades desproporcionados.”
Quiere ello decir que la instalación de la cámara deberá de ser legítima, por tanto como señala el artículo 2 de la Instrucción “1.- Sólo será posible el tratamiento de los datos objeto de la presente instrucción, cuando se encuentre amparado por lo dispuesto en el artículo 6.1 y 2 y el artículo 11.1 y 2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.
2.- Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior la instalación de cámaras y videocámaras deberá respetar en todo caso los requisitos exigidos por la legislación vigente en la materia.”
En cuanto a la legitimación para el tratamiento de las imágenes el artículo dos de la Instrucción se remite a lo dispuesto en el artículo 6.1 y 2 de la Ley Orgánica de Protección de Datos, donde se establece que “el tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa”. Es por tanto necesario encontrar una ley que legitime el tratamiento, o de obtener el consentimiento de cada uno de los que se introduzcan en el taxi y resulten grabados por la cámara.
En consecuencia, sí resulta imposible obtener el consentimiento de cada cliente que acceda al taxi, es preciso acudir alguna Ley que legitime el tratamiento. La Ley que resultaría aplicable en relación con el tratamiento de imágenes es la Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada (LSP), que regula, según su artículo 1.1 “la prestación por personas, físicas o jurídicas, privadas de servicio de vigilancia y seguridad de personas o de bienes, que
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tendrán la consideración de actividades complementarias y subordinadas respecto a las de seguridad pública”.
Asimismo, añade el artículo 1.2 que “A los efectos de la presente Ley, únicamente pueden realizar actividades de seguridad privada y prestar servicios de esta naturaleza las empresas de seguridad y el personal de seguridad privada, que estará integrado por los vigilantes de seguridad, los jefes de seguridad y los escoltas privados que trabajen en aquéllas, los guardas particulares del campo y los detectives privados”, sin perjuicio de las especialidades que se analizarán posteriormente, previstas en las normas reguladoras, en general, de la seguridad ciudadana.
El artículo 5.1 e) de la LSP dispone que “Con sujeción a lo dispuesto en la presente Ley y en las normas reglamentarias que la desarrollen, las empresas de seguridad únicamente podrán prestar o desarrollar los siguientes servicios y actividades (…) Instalación y mantenimiento de aparatos, dispositivos y sistemas de seguridad”. Esta previsión se reitera en el artículo 1 del Reglamento de Seguridad Privada, aprobado por Real decreto 2364/1994, de 9 de diciembre (RSP)
De este modo, la Ley habilitaría que los sujetos previstos en su ámbito de aplicación, esto es, empresas de seguridad privada puedan instalar dispositivos de seguridad, entre los que podrían encontrarse las cámaras, siempre con la finalidad descrita en el citado artículo 1.1.
Para la efectiva puesta en funcionamiento de la medida, el artículo 6.1 dispone que “Los contratos de prestación de los distintos servicios de seguridad deberán en todo caso consignarse por escrito, con arreglo a modelo oficial, y comunicarse al Ministerio del Interior, con una antelación mínima de tres días a la iniciación de tales servicios”.
El artículo 20 del RSP regula el procedimiento de notificación del contrato, la autoridad competente y el régimen aplicable a la contratación del servicio por las Administraciones Públicas y a supuestos excepcionales que exijan la inmediata puesta en funcionamiento del servicio.
Por último, el artículo 7.1 establece que “Para la prestación privada de servicios o actividades de seguridad, las empresas de seguridad habrán de obtener la oportuna autorización administrativa mediante su inscripción en un Registro que se llevará en el Ministerio del Interior”.
La inscripción se regula en el artículo 2 del RSP, detallando el Anexo los requisitos que han de reunir estas empresas. No obstante, quedarían excluidas las de ámbito exclusivamente autonómico. Además, el artículo 39.1 dispone que “únicamente podrán realizar las operaciones de instalación y mantenimiento de sistemas de seguridad electrónica contra robo e intrusión y contra incendios las empresas autorizadas”.
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En consecuencia, siempre que se haya dado cumplimiento a los requisitos formales establecidos en los artículos precedentes (inscripción en el Registro de la empresa y comunicación del contrato al Ministerio del Interior), las empresas de seguridad reconocidas podrán instalar dispositivos de seguridad, entre los que se encontrarían los que tratasen imágenes con fines de videovigilancia, existiendo así una habilitación legal para el tratamiento de los datos resultantes de dicha instalación.
De este modo, quedaría legitimado por la existencia de una norma con rango de Ley habilitante el tratamiento al que se refiere el apartado 2 de los citados con anterioridad, siempre que se cumplan los requisitos a los que se ha hecho referencia, no siendo necesario el consentimiento del afectado.
En virtud de lo expuesto, podemos concluir señalando que la instalación de una cámara por el consultante requiere: Que la cámara la instale una empresa de seguridad privada, que deberá de obtener la autorización del Ministerio del Interior y si la cámara graba deberá de notificarlo previamente a la Agencia Española de Protección de Datos, para su inscripción en el Registro General de la misma, de conformidad con el artículo 7 de la Instrucción, donde habrá que cumplir con los requisitos del artículo 26 de la Ley Orgánica a efectos de inscripción .

INFORME SOBRE INSTALACIÓN DE CÁMARAS DE VIGILANCIA EN UNA OFICINA BANCARIA Y USO POSTERIOR DE LAS IMÁGENES GRABADAS

En contestación al escrito de esa Subdelegación del Gobierno, formulando consulta sobre determinadas cuestiones relacionadas con las cámaras de vigilancia instaladas en una oficina de la entidad bancaria Caja Castilla-La Mancha, esta Secretaría General Técnica, previo informe de la Comisaría General de Seguridad Ciudadana (Unidad Central de Seguridad Privada), pone de manifiesto lo siguiente:

I. Antecedentes

De la documentación remitida por esa Subdelegación del Gobierno resultan los siguientes hechos:

1. A instancias del Director de Seguridad de la entidad bancaria Caja Castilla-La Mancha, y por Resolución del Subdelegado del Gobierno en Albacete de fecha 16 de diciembre de 2003, se acordó autorizar las medidas de seguridad instaladas en la sala de exposiciones de la citada entidad bancaria como consecuencia de la reforma efectuada en la misma.

2. En los fundamentos de derecho de la citada Resolución, además de la mención del artículo 136 del Reglamento de Seguridad Privada, aprobado por Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre, en cuanto a la apertura de establecimientos u oficinas obligados a disponer de medidas de seguridad, se cita la Sección 2ª del Capítulo II del Título III de dicho Reglamento, y, concretamente, el artículo 127, que establece las medidas de seguridad con que deberán contar las joyerías, platerías, galerías de arte y tiendas de antigüedades; añadiéndose que, en el presente caso, las medidas instaladas son adecuadas y conformes con lo preceptuado en el citado artículo.

3. En el informe emitido por la Comisaría Provincial de Policía de Albacete a solicitud del Subdelegado del Gobierno, se señala que la sala de exposiciones de la entidad bancaria Caja Castilla-La Mancha reúne las medidas de seguridad necesarias conforme a la normativa vigente, razón por la cual procede concederle la autorización respecto a las medidas de seguridad instaladas tras la reforma.

4. Por último, la Empresa SECISA SEGURIDAD, S.A., certifica que la instalación del sistema de seguridad electrónico en la sala de exposiciones de la oficina principal de la Caja Castilla-La Mancha cumple los requisitos exigidos en el Reglamento de Seguridad Privada.

II. Análisis normativo

El artículo 13 de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana, regula las medidas de seguridad obligatorias en establecimientos e instalaciones industriales, comerciales y de servicios, para prevenir la comisión de hechos delictivos cuando generen riesgos directos para terceros o sean especialmente vulnerables.

El citado artículo 13 fue objeto de desarrollo en el Título III del Reglamento de Seguridad Privada, aprobado mediante Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre, cuyo Capítulo I (artículos 111 a 118) regula las medidas de seguridad en general, mientras que el Capítulo II (artículos 119 a 135) contempla las medidas de seguridad específicas, dedicando la Sección 1ª a Bancos, Cajas de Ahorro y demás Entidades de Crédito. Dentro de dicha Sección, el artículo 120 se refiere a las medidas de seguridad que deberán instalarse -en la medida que resulte necesaria- en los establecimientos u oficinas de las entidades de crédito donde se custodien fondos o valores, incluyéndose entre las mismas los equipos o sistemas de captación y registro de imágenes.

Por su parte, el artículo 127, encuadrado en la Sección 2ª, establece las medidas de seguridad aplicables a determinados establecimientos (joyerías, platerías, galerías de arte y tiendas de antigüedades) en atención a su especial vulnerabilidad o a su capacidad de generar riesgos para terceros.

En desarrollo de tales preceptos, la Orden de 23 de abril de 1997, por la que se concretan determinados aspectos en materia de medidas de seguridad, en cumplimiento del Reglamento de Seguridad Privada, regula pormenorizadamente, en sus Capítulos II y III, las medidas de seguridad específicas en entidades de crédito y en otros establecimientos (joyerías, galerías de arte, estaciones de servicio, farmacias, administraciones de lotería, etc.).

Finalmente, el artículo 112 del repetido Reglamento de Seguridad Privada faculta al Secretario de Estado de Seguridad para supuestos supraprovinciales o al Delegado del Gobierno para exigir a las empresas o entidades privadas la adopción de todas o algunas de las medidas de seguridad que se enumeran en el propio artículo cuando las circunstancias concurrentes (localización de las instalaciones, concentración de clientes, volumen de fondos o valores, etc.) lo hagan necesario.

III. Consideraciones

1. De los fundamentos jurídicos en los que se basa la Resolución de esa Subdelegación del Gobierno, autorizando las medidas de seguridad instaladas en la sala de exposiciones de Caja Castilla-La Mancha, se deduce que no se están aplicando al presente caso los artículos del Reglamento de Seguridad Privada relativos a las medidas de seguridad específicas en entidades bancarias (Sección 1ª del Capítulo II del Título III), sino el artículo 127 –encuadrado en la Sección 2ª-, dedicado a las joyerías, platerías, galerías de arte y tiendas de antigüedades.

Precisamente en el apartado 3 de dicho artículo se dispone que los establecimientos que se dediquen habitualmente a la exhibición o subasta de objetos de joyería y platería, así como de antigüedades u obras de arte, deberán adoptar determinadas medidas de seguridad de las que se establecen en el apartado 1 del propio artículo 127, entre las cuales no se encuentran los equipos de registro de imágenes.

2. Con arreglo al artículo 120 del Reglamento de Seguridad Privada y al apartado tercero de la Orden de 23 de abril de 1997, la instalación de equipos o sistemas de captación y registro (como pueden ser las cámaras de videovigilancia) sólo se impondrá obligatoriamente en aquellos establecimientos u oficinas de las entidades de crédito donde se custodien fondos o valores, cuando se estime necesario en atención a las circunstancias previstas en el artículo 112. Ello no obstante, en los casos en que la implantación de tales medidas no sea obligatoria, las entidades bancarias podrán instalar dichas cámaras facultativamente con objeto de incrementar su nivel de seguridad y protección frente a la comisión de actos delictivos, siempre y cuando cumplan los requisitos establecidos en la normativa de seguridad privada en cuanto a la instalación, revisión y mantenimiento de las mismas, así como su colocación fuera de las vías públicas.

3. En el presente caso, no puede deducirse claramente de la documentación aportada si la sala de exposiciones de la entidad bancaria Caja Castilla-La Mancha se encuentra físicamente integrada en el mismo inmueble en el que se desarrollan las actividades bancarias o crediticias, o, por el contrario, se ubica en una localización independiente.

Ahora bien, al emplear la propia Subdelegación del Gobierno como fundamento jurídico el hecho de que las medidas de seguridad instaladas en la sala de exposiciones son adecuadas y conformes a lo preceptuado en el artículo 127 del Reglamento de Seguridad Privada, es por lo que se interpreta que no son de aplicación a dicha sala las medidas previstas en la Sección 1ª del Capítulo II del Título III para los bancos, cajas de ahorros y demás entidades de crédito. Por tanto, la instalación de equipos de registro de imágenes, en principio y a salvo de imposición gubernativa, no sería obligatoria para dicha sala.

4. En cualquier caso, y puesto que las cámaras de videovigilancia tanto del interior como del exterior de la sala de exposiciones se encuentran ya instaladas, por iniciativa particular, el problema planteado por esa Subdelegación del Gobierno se suscita en torno a dos cuestiones:

- El hecho de que el campo de visión de las cámaras instaladas alcance la vía pública, a efectos de ordenar la retirada de las mismas.

- La procedencia de aprobar las medidas de seguridad previstas en el Capítulo II del Título III del Reglamento de Seguridad Privada con carácter previo a la retirada de las citadas cámaras.

Dentro del ámbito de la seguridad privada, las instalaciones fijas de videocámaras deberán estar efectuadas por empresas instaladoras debidamente habilitadas y registradas en el Ministerio del Interior. Dichas instalaciones, como norma general, no deberán efectuarse en las vías públicas (pues la seguridad en las vías públicas queda fuera del ámbito de actuación de la seguridad privada, salvo casos excepcionales) y tendrán como finalidad el incremento o mejora de la seguridad respecto de las personas, bienes, servicios y establecimientos de cuya protección, vigilancia o custodia estuvieren encargadas.

Desde el ámbito de la seguridad pública, función específicamente encomendada a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad (artículo 1 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad), la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos, ha establecido el marco jurídico aplicable a la utilización de los sistemas de grabación de imágenes y sonidos en lugares públicos, como medio del que pueden servirse las citadas Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en el cumplimiento de su misión de proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades y garantizar la seguridad ciudadana.

Las normas contenidas en la citada Ley describen los principios de su utilización, esto es los principios de idoneidad e intervención mínima, y establecen las garantías precisas en relación con las videograbaciones resultantes.

De conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica 4/1997, y en su Reglamento de desarrollo y ejecución, aprobado por Real Decreto 596/1999, de 16 de abril, para que dicha normativa sea de aplicación a la utilización de videocámaras, deben concurrir dos circunstancias:

- una de ámbito subjetivo, que las videocámaras sean instaladas y utilizadas por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad; o que, siendo instaladas por otra instancia pública o privada, se encuentren controladas y dirigidas por las mencionadas Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

- otra de ámbito objetivo, que la instalación tenga por objeto la cobertura de alguna de las finalidades previstas en el artículo 1, en relación con el 4, de la Ley Orgánica 4/1997, que básicamente se circunscriben a la prevención y, en su caso, persecución de infracciones relacionadas con la seguridad ciudadana.

Conforme a lo anteriormente expuesto, esta normativa no es aplicable al caso planteado, en tanto no se produzca el desarrollo normativo previsto en la Disposición Adicional Novena de la citada Ley Orgánica, puesto que no se dan los requisitos subjetivos ni objetivos previos para definir su objeto regulador.

Respecto de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal ( en adelante LOPD ), se debe tener en cuenta que, para que dicha norma sea aplicable a las imágenes grabadas mediante videocámaras, dichas imágenes – que pueden ser consideradas como “dato personal” - deben permitir la identificación de las personas que aparecen, y estar incorporadas en un fichero, tal y como se define en el artículo 3. b) de la mencionada LOPD ( conjunto organizado de datos de carácter personal, cualquiera que fuere la forma o modalidad de su creación, almacenamiento, organización y acceso). Por ello, el archivo de las imágenes que no sea objeto de una organización sistemática, con arreglo a criterios que permitan la búsqueda de las mismas a partir de los datos de una persona concreta, no será considerado fichero a los efectos de la LOPD y, por tanto, dicha norma no sería de aplicación.

Por el contrario, si dichas imágenes son incorporadas a un fichero (conjunto organizado de datos de carácter personal) sería de aplicación la LOPD y el tratamiento de tales datos requeriría el consentimiento inequívoco del afectado (salvo que una norma con rango de ley disponga otra cosa), siendo, además, de aplicación todo el régimen de garantías y prescripciones establecidas en la mencionada LOPD y en su normativa de desarrollo.

En el ámbito civil, mediante la instalación de videocámaras se podría estar incurriendo en una intromisión ilegitima en el honor, la intimidad o la propia imagen, de conformidad con lo regulado en la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la propia Imagen, por lo que las personas que se consideren agraviadas podrían ejercer las acciones civiles pertinentes ante ese orden jurisdiccional.

Desde el punto de vista penal, la utilización de las videograbaciones será punible si se cometen con las mismas los delitos tipificados en el artículo 197 del Código Penal -delitos contra la intimidad y el derecho a la propia imagen- y existe denuncia de la persona agraviada, salvo que la comisión del delito afecte a los intereses generales o a una pluralidad de personas, de conformidad con lo establecido en el artículo 201 del mencionado Código Penal, en cuyo caso no es necesaria la denuncia previa.

IV. Conclusiones

La instalación fija de videocámaras en la vía pública -o cuyo campo de visión alcance la vía pública- por particulares es una actividad no prohibida expresamente, pero en tanto en cuanto su empleo puede suponer una intromisión o invasión en la esfera jurídica de las personas, en particular del derecho al honor a la propia imagen y a la intimidad de las mismas, es por lo que su utilización deberá ser justificada y proporcionada a la finalidad que se persigue.

En este sentido, y ciñéndonos al caso que nos ocupa, parece que la instalación de las cámaras cuenta con justificación suficiente, al tener como finalidad el incremento o mejora de la seguridad respecto de las personas, bienes y servicios a cuya vigilancia y protección obedecen y, más aún, tratándose de un establecimiento obligado a disponer de medidas de seguridad con arreglo a la normativa de seguridad privada (aún cuando no específicamente de cámaras de videovigilancia).

Por otra parte, y por razones puramente técnicas y operativas, en la práctica totalidad de los casos, el campo de visión de las cámaras de vigilancia alcanza, en mayor o menor medida, a la vías públicas, sobre todo en los casos en que las cámaras vigilan el acceso a los inmuebles desde el exterior, si bien, en principio, ello respondería al normal funcionamiento de este tipo de instalaciones, cuya finalidad debe ser únicamente la de servir como medio de identificación de los autores de delitos contra las personas y contra la propiedad.

Cuestión distinta es el uso que pueda hacerse de las imágenes grabadas, debiendo estarse, en este sentido, a lo dispuesto en la Ley 1/1982, ya citada. Así, en el supuesto de que las personas afectadas por las videograbaciones considerasen vulnerados sus derechos, por no respetarse el contenido de la citada Ley o de la Ley 15/1999, habría de acudirse a la protección que, en vía penal, otorga el artículo 197 del Código Penal o a las acciones civiles pertinentes.

Finalmente, aún cuando la autorización concedida para la instalación de las cámaras de vigilancia en la sala de exposiciones de la entidad bancaria Caja Castilla-La Mancha no tiene carácter de imposición, debe considerarse que la misma se otorga en base a la existencia de determinadas circunstancias de riesgo y peligrosidad que la propia empresa reconoce y alega, y que fueron constatadas en su momento por las autoridades policiales a efectos de la concesión de la autorización. Por tanto, y puesto que el asunto se circunscribe a la oficina principal de dicha entidad bancaria, sita en Albacete, parece necesario que sea el Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha el que, previo informe de los servicios policiales correspondientes, determine la necesidad de mantener el servicio de videovigilancia o la posibilidad de su sustitución por otras medidas de seguridad alternativas, previa valoración de la idoneidad y suficiencia de las mismas para garantizar la seguridad de las personas y los bienes objeto de vigilancia y protección.

Requisitos para ser Detective Privado en otros Países

*AUSTRIA

-Aprobar un examen en la Cámara de Comercio
-Tener 2 años de experiencia
-Comprobación de antecedentes penales, registros existentes, drogas y alcohol

*JAPÓN

-Puede ser cualquiera
-Los despachos transmiten la información de los trabajadores al Dpto. de Policía.

*ISRAEL

-Tener 3 años de experiencia en una agencia reconocida y autorizada para formar, con ello se obtiene la licencia básica., tras superar los exámenes del Gobierno. Con 5 años más se obtiene la licencia de instructor.

*SANTO DOMINGO

-Ser mayor de 18 años
-Fotocopia del D.N.I.
-Carecer de antecedentes penales
-Pruebas antidoping y psicológicas
-Realizar un curso de 1 mes

*PERÚ

-Tener enseñanza Secundaria
-Tener buena conducta
-No tener antecedentes penales
-Aprobar un examen psicológico
-Realizar un curso de 1 año, junto con seminarios quincenales

*RUMANÍA

-Ser Rumano y vivir allí
-Ser ex–policía o ex–oficial del Servicio de Inteligencia o Graduarse en la Escuela Oficial de Detectives Privados
-No tener antecedentes penales
-Aprobar el examen que hace la Policía

*FRANCIA

-Ser Francés, o bien de la UE, o del acuerdo del Espacio Económico Europeo
-No haber sido condenado
-Tener la formación exigida por el gobierno

*ARGENTINA

-No se admiten licencias a personas físicas
-La empresa es la que tiene la licencia
-Hay que tener la habilitación impositiva, nacional, provincial y municipal, la del Ministerio de Trabajo, pólizas de responsabilidad civil y riesgos en el trabajo
-Estar inscrito en el Registro Nacional de Armas

FUENTE: Diversos números de la Revista FLASH

domingo, 1 de mayo de 2011

admitida la videovigilancia en Juicio

Hola buenas tardes aquí os dejo la noticia y el enlace en la que se admite la videovigilancia en un juicio para despedir de forma procedente a un empleado.

Domingo, 01-05-2011 | Actualizado a las 16:12 h.
CINCO DÍASVisor El Tribunal de Valencia admite la videovigilancia como prueba en un juicio

El Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha confirmado el despido de un camarero de tren que vendía a los pasajeros su propio café y bocadillos de jamón hechos por él mismo no los que ofrecía la empresa, rellenaba botellas de agua que servía y reutilizaba cucharillas de plástico. Según la sentencia, ésta y otras irregularidades fueron descubiertas en 1999 por la empresa para la que trabajaba, Wagons-Lits, que instaló cámaras y utilizó detectives que hicieron el trayecto Cartagena-Montpellier para probar la conducta del empleado.

Redacción - 17/01/2002

La Sala de lo Social de este tribunal confirma el despido, declarado procedente por el Juzgado de lo Social número 4 de Alicante, y contra el que el camarero presentó un recurso, al entender que las pruebas obtenidas con cámaras no debieron ser admitidas por vulnerar sus derechos fundamentales. El sistema de grabación y la investigación de los detectives permitieron descubrir que el camarero introducía en el tren embutidos, pan, azúcar y café, entre otros productos, para comercializarlos en beneficio propio. El trabajador manipulaba las cucharillas de plástico, los sobres de azúcar y el café para hacer que coincidieran los cafés servidos con los azucarillos utilizados, sin dejar constancia de las ventas reales de café, para quedarse con el dinero. La Sala descarta que el procedimiento de obtención de pruebas contra el camarero -la utilización de cámaras- "haya producido lesión alguna del derecho a la intimidad", ya que la medida "no resulta arbitraria ni caprichosa, ni se pretendía con la misma divulgar su conducta".

La resolución subraya el comportamiento "fraudulento y continuado del trabajador", que pudo haber causado "graves perjuicios a la empresa, dadas las prácticas comprobadas de falta de medidas de higiene en la oferta de los productos, así como la otra grave irregularidad de ventas para beneficio propio", lo que justifica el despido y la desestimación del recurso presentado por el trabajador.



http://www.cincodias.com/articulo/gestion/Tribunal-Valencia-admite-videovigilancia-prueba-juicio/20010205cdscdiges_2/

viernes, 29 de abril de 2011

os cuelgo una noticia que en mi opinión podría ser objeto de debate. Está claro que está mas que justificada la instalación de las cámaras, ya que a robo por semana, en mi opinión es más que suficiente, para que se implanten estos medios para garantizar la seguidad. Pero atendiendo a la normativa vigente que establece que el uso de instalacioones de cámaras o videocámaras sólo será admisible cuando no exista un medio menos invasivo, ¿ no sería posible implantar otro sistema de seguridad que menos invasivo? como aumento de presencia policial, etc.

http://www.ideal.es/jaen/v/20110426/jaen/comienza-instalacion-videovigilancia-calles-20110426.html

Videovigilancia en comunidades de vecinos

Boletin de la Unidad Central de Seguridad Privada donde se da respuesta a una consulta sobre la intalación de cámaras de videovigilancia en una comunidad de vecinos. Básicamente se dice que si las imágenes se ven en tiempo real tienen que ser atendidas por "vigilantes de seguridad" por tener la consideración de centro de control; mientas que si ocurre lo contrario no es necesario, es decir, si son grabadas para su posterior visionado. Ello lleva aparejado que el fichero que se genera tiene que ser dado de alta en la AEPD y el responsable del mismo y su tratamiento es la comunidad de vecinos.

Pinchando en el enlace está el informe (páginas 15 y 16):

http://www.apdpe.org/sites/default/files/Boletin%2030.pdf

" Las comisiones de Garantías de la Videovigilancia"

Ante el creciente incremento de instalaciones de videovigilancia, nacen las "Comisiones de Garantías de la Videovigilancia" con el objetivo de que su utilización no se convierta en un límite a los derechos y libertades. Tienen un valor extraordinario como medida preventiva para la seguridad ciudadana, pero por contra pueden afectar derechos fundamentales. Dichas comisiones son órganos independientes y pretenden mitigar la vulneración de derechos antes de que se produzcan, así como antes eran los Tribunales los que tenían que controlar despúes si había dicha vulneración.

Pinchando el enlace hay un artículo que habla sobre las mismas:

http://e-spacio.uned.es/fez/eserv.php?pid=bibliuned:Derechopolitico-2007-68-4F98A247&dsID=comisiones_garantias.pdf

cámaras de tráfico para prevenir delitos.

Usarán cámaras de tráfico para prevenir delitos. El ayntamiento de Alcobendas a instalado camaras de control de tráfico en urbanizaciones de lujo. Se comprobaran en una base de datos que las matrículas pertenezcan a vehículos que carezcan de seguro o hayan sido robados.La diferencia está en que para instalar cámaras dedicadas sólo al tráfico los ayuntamientos no tienen que pedir permiso. En cambio, para las cámaras para prevenir delitos hay que solicitar su instalación a la Comisión de Garantías de la Videovigilancia de la Comunidad de Madrid. Ésta, presidida por el presidente del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, es la que da el visto bueno final, pero el Ayuntamiento de Alcobendas no ha acudido a este organismo.

En primer lugar encontramos la ilegalidad en la finalidad de la instalación, no piden autorización para instalarlas, con la excusa que son para control de tráfico.Y en segundo lugar, entiendo que la regulación de tráfico se refiere a las sitiaciones de congestion de vehículos, accidentes o cualquier otra situación relacionada con el tráfico rodado no como un control sistematico de matrículas de los vehículos, aunque la finalidad sea para controlar coches con seguro o vehículos robados. Con esta medida no solo se controla los coches que incumplen la normativa si no tabién a cualquiera que circula por la zona. Las cámaras de tráfico instaladas para una finalidad control del tráfico no para el contro de las personas, aunque de forma aislada u ocasional se pueden utilizar para otros supuestos. Las fcs cuando realizan controles en la vía pública, cuando se disponen a para para realizar un control del vehículo y de sus ocupantes la elección la realizan de forma aleatoria.

En los últimos años, varias urbanizaciones de la región han intentado colocar cámaras de videovigilancia, sin conseguirlo. Por ejemplo, en el año 2003 la urbanización de lujo La Florida, situada entre la carretera de A Coruña y la de El Pardo, decidió blindar sus entradas con barreras y cámaras de videovigilancia, debido, según la comunidad de propietarios, a la inseguridad que soportaba la zona.
El Ayuntamiento de Madrid advirtió a los residentes y comerciantes de La Florida de que lo que estaban haciendo no era legal y les obligó en un plazo de 10 días a quitar las cámaras y las barreras. La diferencia radica en la finalidad de las cámaras, solo pueden ser utilizadas para control de tráfico fuera de esta finalidad es ilegal.Fuente: http://www.belt.es/noticiasmdb/home2_noticias.asp?id=2285
España
21/11/2006

jueves, 28 de abril de 2011

Facebook en entredicho

http://video.latino.msn.com/watch/video/facebook-habria-violado-confidencialidad/xo4xxg9z

Imágenes sobre facebook , investigada sobre violación de confidencialidad de sus usuarios.

Sentencia confidencialidad

Despido disciplinario por uso de ordenador. prueba ilícita.

http://www.poderjudicial.es/search/doAction?action=contentpdf&databasematch=TS&reference=5908468&links=confidencialidad%20de%20la%20informaci%F3n&optimize=20110407

Hace referencia al despido disciplinario por "abuso" del ordenador en horas de trbajo. Concretamente, más de 5500 visitas a páginas multimedia, contactos, piratería, etc. Se recurrió la sentencia aludiendo que se rompe el derecho a la intimidad del trabajador, ya que "se debió advertir del uso del ordenador". Se alude que la prueba es ilícita para conseguir dicha información.
y alude en la sentencia que es la empresa la que pone a disposición del trabajador el ordenador y el teléfno, y que se permite moderadamente su uso para fines particulares. Añade sobre confidencialidad:
Esa tolerancia crea una expectativa también general de confidencialidad en esos usos; expectativa que no puede ser desconocida,aunque tampoco convertirse en un impedimento permanente del control empresarial, porque, aunque el trabajador tiene derecho al respeto a su intimidad, no puede imponer ese respeto cuando utiliza un medio proporcionado por la empresa en contra de las instrucciones establecidas por ésta para su uso y al margen de los controles previstos para esa utilización y para garantizar la permanencia del servicio.
A continuación alude que es la empresa quien debe informar del uso de esos sistemas.
Se desestima el recurso de la empresa contra el trabajador.

miércoles, 27 de abril de 2011

videovigilancia, intimidad

El Supremo obliga a retirar unas cámaras que graban a los vecinos La videovigilancia es desproporcionada si vulnera la intimidad de los demás
Por clickalba

Las cámaras de vigilancia no pueden captar un campo mayor que aquel que están destinadas a observar. El Tribunal Supremo obliga a un vecino de Icod de los Vinos (Santa Cruz de Tenerife) a desmantelar un sistema de cámaras de seguridad con el que, además de la puerta de su casa, captaba imágenes de las entradas y salidas de las viviendas colindantes. La sentencia, que confirma una anterior de la Audiencia de Santa Cruz de Tenerife, considera que la instalación de esas cámaras -con unos potentes focos para grabar también de noche- vulnera la intimidad de los vecinos.

La sala de lo Civil del Supremo, que preside Juan Antonio Xiol Ríos, establece, además, que el demandado, Gunter R., debe indemnizar a su vecino Carmelo G. con 300 euros porque considera que las filmaciones y los potentes focos, que se encendían cada vez que el sistema captaba movimiento, han supuesto un daño relevante que ha repercutido en su salud.

“Las entradas y salidas del hogar familiar afectan, aun cuando solo fuera tangencialmente, a la esfera íntima donde se desarrolla la vida del vecino y la grabación de esas imágenes supone un control o vigilancia sobre una faceta del ámbito que toda persona reserva para sí mismo o su círculo íntimo”, dice la sentencia del Supremo. Este organismo concluye que la medida adoptada por Gunter R. para vigilar su domicilio no era proporcionada para el fin pretendido de seguridad, ya que para garantizar esta se invadía la intimidad de otra persona, pudiéndose haber instalado las cámaras de forma que no grabaran las puertas de la casa colindante.

La ley de Protección de Datos es clara: establece que no se puede captar más imagen que la necesaria. Es decir, “si la cámara está instalada para vigilar un garaje no debe abarcar un campo mayor”, explica Artemi Rallo, director de la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) que afirma que esta entidad encuentra a diario decenas de casos como el ocurrido en Tenerife -en 2009 la agencia registró 721 denuncias contra cámaras de videovigilancia, el doble que el año anterior-.

“La instalación debe hacerse de la forma menos intrusiva para la privacidad. Hay que respetar los datos personales, en este caso la imagen; encontrar un equilibrio entre la seguridad y los derechos y las libertades”, añade.

Además, se deben colocar carteles alertando de la existencia de las cámaras. Cuando estas, además de captar la imagen en el momento, graban, deben notificarlo a la AEPD, que lleva un registro de todos los ficheros de imágenes que existen. Estas filmaciones deben destruirse a los 30 días de su captación.

Tal y como recoge la sentencia del Supremo, la videovigilancia debe ser una medida proporcional. “No se puede instalar cámaras en zonas sensibles como baños o vestuarios por supuestos motivos de seguridad, por ejemplo”, dice el director de la AEPD.

La Agencia ya ha multado en varias ocasiones a entidades que lo hacían. Un particular tampoco puede grabar con cámaras de videovigilancia imágenes de la vía pública. Ni siquiera por motivos de seguridad. Los sistemas de videovigilancia dedicados a esa labor solo pueden ser gestionados por la Policía o la Guardia Civil, y necesitan un permiso previo de una Comisión de Videovigilancia, integrada por un equipo de jueces o fiscales.

A pesar de estas limitaciones, son cada vez más las empresas, los organismos públicos y los particulares que apuestan por este sistema. En 2010 se inscribieron en el registro 32.925 nuevos ficheros. Actualmente hay en activo 70.223, y más de 5.000 están en comunidades de vecinos.

Fuente: http://www.elpais.com